Aprobado/a por: Decreto Nº 249/003 de 18/06/2003 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las 
Resoluciones Nº 91/93, 152/96, 61/97, 23/98 y 38/98 del Grupo Mercado 
Común.

CONSIDERANDO: Que resulta necesario definir claramente la indicación 
cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos a los efectos 
de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del 
Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que sean obstáculos a la 
libre circulación de los mismos, así como garantizar la defensa del 
consumidor.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN                          
                                RESUELVE:                                 
                                                                          
Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR par expresar la 
Indicación Cuantitativa del Contenido Neto de los Productos Premedidos", 
que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Se derogan las Res. GMC Nº 17/92 y 41/92, a partir del 
01-01-2005.

Art. 3 - La presente Resolución comenzará a regir a partir de su 
incorporación, excepto los aspectos modificados referentes a las Res. GMC 
Nº 17/92 y 41/92. Tales aspectos podrán coexistir indistintamente hasta 
el 31-12-2004, después de esta fecha deberá cumplirse integramente con la 
presente Resolución.

Art. 4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones 
legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar 
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes 
organismos:
Argentina: Ministerio de la Producción, Secretaría de la Competencia, la 
Desregulación y la Defensa del Consumidor.
Brasil: Instituto Nacional de Metrología, NormalizaçÆo e Qualidade 
Industrial (INMETRO).
Paraguay: Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art. 5 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los 
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extra 
zona.

Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente 
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 
31-12-2002.

XLVI GMC - Buenos Aires, 20/VI/02

                                  ANEXO                                   
                                                                          
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA EXPRESAR LA INDICACION CUANTITATIVA DEL  
                CONTENIDO NETO DE LOS PRODUCTOS PREMEDIDOS                
                                                                          
1 - OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 
1.1.- Este Reglamento Técnico MERCOSUR establece la forma de expresar la 
indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos.

2 - DEFINICIONES
2.1.- Premedido:
Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en 
condiciones de comercializarse.
2.2.- Contenido nominal o Contenido neto (Qn):
Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase 
excluyendo el mismo y cualquier otro objeto acondicionado con ese 
producto.
2.3.- Indicación Cuantitativa:
Es el número del contenido nominal acompañado de la unidad de medida 
correspondiente de acuerdo con este reglamento.
2.4.- Peso escurrido o drenado:
Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluido 
el mismo y cualquier líquido, solución, caldo, vinagres, aceites y jugos 
de frutas y hortalizas según la reglamentación vigente.
2.5.- Rotulado:
Es toda inscripción, leyenda, imagen, o toda materia descriptiva o 
gráfica, que se haya escrita, impresa, estarcida, marcada, marcada en 
relieve o huecograbado o adherida al envase.
2.6.- Cara Principal:
Area visible en condiciones usuales de exposición donde están escritas en 
su forma mas relevante la denominación de venta la marca y/o el logo y/o 
el dibujo alegórico si lo hubiere.

3 - PRESENTACION DE LA INDICACION CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO

3.1.- La indicación cuantitativa del contenido neto de los productos 
premedidos debe estar en el rótulo del envase o en el cuerpo de los 
productos, dentro de la cara principal, y tener color contrastante con el 
fondo donde estuviera impresa, de modo de transmitir al consumidor una 
fácil, fiel y satisfactoria información de la cantidad comercializada.
3.1.1.- En caso que el envase sea transparente la indicación cuantitativa 
debe ser de color contrastante con el del producto.
3.2.- Cuando la indicación cuantitativa consta en el propio cuerpo del 
producto y no pudiere colocarse en color contrastante, deberá ser 
superior en 2 mm a lo establecido en la tabla correspondiente al tipo de 
producto.
3.3.- No es obligatoria la indicación cuantitativa en los envases que 
contengan agrupamiento de unidades de un producto, en tanto que el 
material de tales envases sea transparente e incoloro, posibilitando la 
perfecta visualización de la indicación cuantitativa individual.
3.4.- Los acondicionamientos múltiples, promocionales o no, de productos 
de naturaleza diferente y/o cantidad nominal diferente, presentados bajo 
la forma de conjunto, deben indicar el número total de unidades y el 
contenido de cada unidad precedidas con la palabra "CONTIENE" o 
"CONTENIDO" o "CONT.".
3.4.1.- En el caso del ítem 3.4. la palabra "CONTIENE" o "CONTENIDO" o 
"CONT." deberá ser escrita en las mismas dimensiones que para los números 
establecidos en la Tabla II o III según corresponda, pudiendo la 
indicación cuantitativa de los productos contenidos, ser escrita en 
caracteres de menor tamaño, siempre que no sean inferiores a 2 (dos) 
milímetros.
3.5.- Cuando en el envase deba constar cualquier indicación adicional 
relativa a las expresiones cuantitativas del producto, éstas solamente 
deberán ser efectuadas con caracteres de menor o igual tamaño y 
relevancia que el de la indicación cuantitativa (Qn) definida por este 
Reglamento.
3.6.- La indicación cuantitativa de productos premedidos debe ser 
expresada en el Sistema Internacional de Unidades (SI), de acuerdo con:
a) los productos premedidos que se presentan en forma sólida o granulada 
o en gel, deben ser comercializados en unidades de masa.
b) los productos premedidos que se presentan en forma líquida deben ser 
comercializados en unidades de volumen.
c) los productos premedidos que se presenten en forma semisólida o 
semilíquida deben ser comercializados en unidades de masa o de volumen 
conforme con las Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común.
d) los productos premedidos que se presenten en forma de aerosol deben 
ser comercializados de acuerdo con las Resoluciones específicas del Grupo 
Mercado Común.
e) los productos premedidos que por sus características principales se 
presenten en cantidad de unidades deben tener la indicación cuantitativa 
referente al número de unidades que contiene el envase.
f) los productos premedidos que por sus características principales se 
presenten en largo o ancho deben tener la indicación cuantitativa 
expresada en unidades de longitud.
g) los productos premedidos que se presenten en forma pastosa, y que 
fragüen a temperatura ambiente, deben ser comercializados en unidades de 
masa.
3.7.- La unidad a ser utilizada dependerá del tipo de medida y del 
contenido neto del producto de acuerdo con la Tabla I.

                                 Tabla I                                  
                                                                          
Tipo de medida            Cantidad nominal del              Unidades
Volumen (líquidos)             q < 1000 ml              ml ó mL ó cl ó cL
                              1000 ml <= q                    ócm3
                                                              L ó l

Masa                            q <= 1 g                       mg
                           1 g <= q <= 1000 g                   g
                               1000 g <= q                     kg
 
Longitud                         q < 1 mm                      mm
                            1mm <= q <= 100 cm               mm ó cm
                                100 cm <= q                     m

3.8.- Cuando por motivos de naturaleza técnica, debidamente justificada, 
la indicación cuantitativa no pueda ser colocada en la cara principal, el 
tamaño de los caracteres utilizados debe ser, como mínimo 2 (dos) veces 
superior a lo establecido en las Tablas II y III.

4 - DIMENSIONES MINIMAS DE LOS CARACTERES ALFANUMERICOS DE LAS 
INDICACIONES CUANTITATIVAS DEL CONTENIDO NETO

4.1.- Productos premedidos comercializados en unidades de masa o de 
volumen.
4.1.1- La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del 
contenido neto deberá obedecer a lo dispuesto en la Tabla II.

                                 Tabla II                                 
                                                                          
   Contenido neto en gramos o             Altura mínima de los números en 

Menor o igual que 50                                     2
Mayor que 50 y menor o igual que 200                     3
Mayor que 200 y menor o igual que                        4
Mayor que 1000                                           6

4.2.- Productos comercializados en unidades de longitud y número de 
unidades.
4.2.1.- La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del 
contenido neto debe estar de acuerdo con lo establecido en la Tabla III.
4.2.2.- La determinación del área de la cara principal debe ser efectuada 
a través de la multiplicación del mayor ancho por la mayor altura de la 
cara adoptada como cara principal, estando el envase cerrado, incluyendo 
la tapa.

Tabla III

Area de la cara principal en cm2          Altura mínima de los números (
Menor que 40                                            2,0
Mayor o igual a 40 y menor que 170                      3,0
Mayor o igual a 170 y menor que 650                     4,5
Mayor o igual a 650 y menor que 2600                    6,0
Igual o mayor que 2600                                 10,0

4.3.- Los caracteres utilizados para la escritura de los símbolos de las 
unidades de medida, deberán tener una altura mínima de 2/3 (dos tercios) 
de la altura de los números.
4.4.- El ancho de los caracteres alfanuméricos de la indicación 
cuantitativa del contenido neto deberá tener un ancho mínimo de 2/3 (dos 
tercios) de su altura.

5 - EXPRESIONES QUE PRECEDEN A LA INDICACION CUANTITATIVA
5.1.- En caso de utilizarse indicaciones precedentes a la indicación 
cuantitativa, pueden usarse algunas de las siguientes expresiones o 
palabras:
a) para productos premedidos comercializados en unidades legales de 
masa:
"PESO NETO" o "CONTENIDO NETO" o "CONT. NETO".
b) para productos premedidos comercializados en unidades legales de 
volumen:
"CONTENIDO NETO" o "CONT. NETO" o "VOLUMEN NETO" o "VOL. NETO".
c) para productos premedidos comercializados en número de unidades:
"CONTIENE" o "CONTENIDO" o "CONT.".
d) para productos premedidos comercializados en unidades legales de 
longitud:
"LARGO" y/o "ANCHO".
5.2.- Los productos premedidos que presentan dos fases (una sólida y otra 
líquida) separables por filtrado simple, deberán tener impreso en la cara 
principal del envase, las indicaciones cuantitativas referentes al 
contenido neto (Qn) y el contenido escurrido o drenado precedidos de las 
expresiones "PESO NETO" y "PESO ESCURRIDO O DRENADO", en caracteres 
iguales de dimensión y relevancia.
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