RESOLUCION GMC Nº 22/002; REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA
EXPRESAR LA INDICACION CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO DE LOS
PRODUCTOS PREMEDIDOS; ANEXO
Aprobado/a por: Decreto Nº 249/003 de 18/06/2003 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Resoluciones Nº 91/93, 152/96, 61/97, 23/98 y 38/98 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO: Que resulta necesario definir claramente la indicación
cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos a los efectos
de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del
Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que sean obstáculos a la
libre circulación de los mismos, así como garantizar la defensa del
consumidor.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR par expresar la
Indicación Cuantitativa del Contenido Neto de los Productos Premedidos",
que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Se derogan las Res. GMC Nº 17/92 y 41/92, a partir del
01-01-2005.
Art. 3 - La presente Resolución comenzará a regir a partir de su
incorporación, excepto los aspectos modificados referentes a las Res. GMC
Nº 17/92 y 41/92. Tales aspectos podrán coexistir indistintamente hasta
el 31-12-2004, después de esta fecha deberá cumplirse integramente con la
presente Resolución.
Art. 4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Ministerio de la Producción, Secretaría de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor.
Brasil: Instituto Nacional de Metrología, NormalizaçÆo e Qualidade
Industrial (INMETRO).
Paraguay: Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Art. 5 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extra
zona.
Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
31-12-2002.
XLVI GMC - Buenos Aires, 20/VI/02
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA EXPRESAR LA INDICACION CUANTITATIVA DEL
CONTENIDO NETO DE LOS PRODUCTOS PREMEDIDOS
1 - OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
1.1.- Este Reglamento Técnico MERCOSUR establece la forma de expresar la
indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos.
2 - DEFINICIONES
2.1.- Premedido:
Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en
condiciones de comercializarse.
2.2.- Contenido nominal o Contenido neto (Qn):
Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase
excluyendo el mismo y cualquier otro objeto acondicionado con ese
producto.
2.3.- Indicación Cuantitativa:
Es el número del contenido nominal acompañado de la unidad de medida
correspondiente de acuerdo con este reglamento.
2.4.- Peso escurrido o drenado:
Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluido
el mismo y cualquier líquido, solución, caldo, vinagres, aceites y jugos
de frutas y hortalizas según la reglamentación vigente.
2.5.- Rotulado:
Es toda inscripción, leyenda, imagen, o toda materia descriptiva o
gráfica, que se haya escrita, impresa, estarcida, marcada, marcada en
relieve o huecograbado o adherida al envase.
2.6.- Cara Principal:
Area visible en condiciones usuales de exposición donde están escritas en
su forma mas relevante la denominación de venta la marca y/o el logo y/o
el dibujo alegórico si lo hubiere.
3 - PRESENTACION DE LA INDICACION CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO
3.1.- La indicación cuantitativa del contenido neto de los productos
premedidos debe estar en el rótulo del envase o en el cuerpo de los
productos, dentro de la cara principal, y tener color contrastante con el
fondo donde estuviera impresa, de modo de transmitir al consumidor una
fácil, fiel y satisfactoria información de la cantidad comercializada.
3.1.1.- En caso que el envase sea transparente la indicación cuantitativa
debe ser de color contrastante con el del producto.
3.2.- Cuando la indicación cuantitativa consta en el propio cuerpo del
producto y no pudiere colocarse en color contrastante, deberá ser
superior en 2 mm a lo establecido en la tabla correspondiente al tipo de
producto.
3.3.- No es obligatoria la indicación cuantitativa en los envases que
contengan agrupamiento de unidades de un producto, en tanto que el
material de tales envases sea transparente e incoloro, posibilitando la
perfecta visualización de la indicación cuantitativa individual.
3.4.- Los acondicionamientos múltiples, promocionales o no, de productos
de naturaleza diferente y/o cantidad nominal diferente, presentados bajo
la forma de conjunto, deben indicar el número total de unidades y el
contenido de cada unidad precedidas con la palabra "CONTIENE" o
"CONTENIDO" o "CONT.".
3.4.1.- En el caso del ítem 3.4. la palabra "CONTIENE" o "CONTENIDO" o
"CONT." deberá ser escrita en las mismas dimensiones que para los números
establecidos en la Tabla II o III según corresponda, pudiendo la
indicación cuantitativa de los productos contenidos, ser escrita en
caracteres de menor tamaño, siempre que no sean inferiores a 2 (dos)
milímetros.
3.5.- Cuando en el envase deba constar cualquier indicación adicional
relativa a las expresiones cuantitativas del producto, éstas solamente
deberán ser efectuadas con caracteres de menor o igual tamaño y
relevancia que el de la indicación cuantitativa (Qn) definida por este
Reglamento.
3.6.- La indicación cuantitativa de productos premedidos debe ser
expresada en el Sistema Internacional de Unidades (SI), de acuerdo con:
a) los productos premedidos que se presentan en forma sólida o granulada
o en gel, deben ser comercializados en unidades de masa.
b) los productos premedidos que se presentan en forma líquida deben ser
comercializados en unidades de volumen.
c) los productos premedidos que se presenten en forma semisólida o
semilíquida deben ser comercializados en unidades de masa o de volumen
conforme con las Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común.
d) los productos premedidos que se presenten en forma de aerosol deben
ser comercializados de acuerdo con las Resoluciones específicas del Grupo
Mercado Común.
e) los productos premedidos que por sus características principales se
presenten en cantidad de unidades deben tener la indicación cuantitativa
referente al número de unidades que contiene el envase.
f) los productos premedidos que por sus características principales se
presenten en largo o ancho deben tener la indicación cuantitativa
expresada en unidades de longitud.
g) los productos premedidos que se presenten en forma pastosa, y que
fragüen a temperatura ambiente, deben ser comercializados en unidades de
masa.
3.7.- La unidad a ser utilizada dependerá del tipo de medida y del
contenido neto del producto de acuerdo con la Tabla I.
Tabla I
Tipo de medida Cantidad nominal del Unidades
Volumen (líquidos) q < 1000 ml ml ó mL ó cl ó cL
1000 ml <= q ócm3
L ó l
Masa q <= 1 g mg
1 g <= q <= 1000 g g
1000 g <= q kg
Longitud q < 1 mm mm
1mm <= q <= 100 cm mm ó cm
100 cm <= q m
3.8.- Cuando por motivos de naturaleza técnica, debidamente justificada,
la indicación cuantitativa no pueda ser colocada en la cara principal, el
tamaño de los caracteres utilizados debe ser, como mínimo 2 (dos) veces
superior a lo establecido en las Tablas II y III.
4 - DIMENSIONES MINIMAS DE LOS CARACTERES ALFANUMERICOS DE LAS
INDICACIONES CUANTITATIVAS DEL CONTENIDO NETO
4.1.- Productos premedidos comercializados en unidades de masa o de
volumen.
4.1.1- La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del
contenido neto deberá obedecer a lo dispuesto en la Tabla II.
Tabla II
Contenido neto en gramos o Altura mínima de los números en
Menor o igual que 50 2
Mayor que 50 y menor o igual que 200 3
Mayor que 200 y menor o igual que 4
Mayor que 1000 6
4.2.- Productos comercializados en unidades de longitud y número de
unidades.
4.2.1.- La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del
contenido neto debe estar de acuerdo con lo establecido en la Tabla III.
4.2.2.- La determinación del área de la cara principal debe ser efectuada
a través de la multiplicación del mayor ancho por la mayor altura de la
cara adoptada como cara principal, estando el envase cerrado, incluyendo
la tapa.
Tabla III
Area de la cara principal en cm2 Altura mínima de los números (
Menor que 40 2,0
Mayor o igual a 40 y menor que 170 3,0
Mayor o igual a 170 y menor que 650 4,5
Mayor o igual a 650 y menor que 2600 6,0
Igual o mayor que 2600 10,0
4.3.- Los caracteres utilizados para la escritura de los símbolos de las
unidades de medida, deberán tener una altura mínima de 2/3 (dos tercios)
de la altura de los números.
4.4.- El ancho de los caracteres alfanuméricos de la indicación
cuantitativa del contenido neto deberá tener un ancho mínimo de 2/3 (dos
tercios) de su altura.
5 - EXPRESIONES QUE PRECEDEN A LA INDICACION CUANTITATIVA
5.1.- En caso de utilizarse indicaciones precedentes a la indicación
cuantitativa, pueden usarse algunas de las siguientes expresiones o
palabras:
a) para productos premedidos comercializados en unidades legales de
masa:
"PESO NETO" o "CONTENIDO NETO" o "CONT. NETO".
b) para productos premedidos comercializados en unidades legales de
volumen:
"CONTENIDO NETO" o "CONT. NETO" o "VOLUMEN NETO" o "VOL. NETO".
c) para productos premedidos comercializados en número de unidades:
"CONTIENE" o "CONTENIDO" o "CONT.".
d) para productos premedidos comercializados en unidades legales de
longitud:
"LARGO" y/o "ANCHO".
5.2.- Los productos premedidos que presentan dos fases (una sólida y otra
líquida) separables por filtrado simple, deberán tener impreso en la cara
principal del envase, las indicaciones cuantitativas referentes al
contenido neto (Qn) y el contenido escurrido o drenado precedidos de las
expresiones "PESO NETO" y "PESO ESCURRIDO O DRENADO", en caracteres
iguales de dimensión y relevancia.
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