MERCOSUR; RESOLUCION GMC Nº 45/96; REGLAMENTO VITIVINICOLA
Aprobado/a por: Decreto Nº 325/997 de 03/09/1997 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución
Nº 91/93 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 1/96 del SGT Nº 8
"Agricultura".
CONSIDERANDO:
La existencia de legislaciones nacionales de los Estados Partes que
preservan la identidad vitivinícola
La necesidad de contar con una norma regional que favorezca la circulación
de productos vitivinícolas entre los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 Aprobar el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR" que se adjunta
como anexo a la presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.)
Secretaría de Agricultura, Pesca, y Alimentación (SAPyA)
Brasil: Ministerio de Agricultura y de Abastecimiento (MAA)
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Uruguay: Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Art. 3: La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur el 1º de
agosto de 1996.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996
REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL MERCOSUR
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
1.1. Todos los productos vitivinícolas que circulen en el MERCOSUR,
deberán cumplir con las estipulaciones establecidas en el presente
Reglamento, y con las características analíticas de la región del Estado
Parte productor.
1.2. El presente Reglamento solamente regirá a los efectos de armonizar
las legislaciones y condiciones bajo las cuales circularán los productos
vitivinícolas de los Estados Partes. Las legislaciones vitivinícolas de
cada país mantendrán su plena vigencia dentro de los mismos de modo de
preservar su identidad vitivinícola en el marco del MERCOSUR.
1.3. Todas las estipulaciones del presente Reglamento vitivinícola regirán
también para los productos provenientes de otras regiones o países que
ingresen a cualquiera de los Estados Partes.
1.4. Los Estados Partes armonizarán sus legislaciones básicamente en
función de los convenios, principios normativos y recomendaciones de la
O.I.V. (Organización Internacional Vitivinícola).-
CAPITULO II
DEFINICIONES DE PRODUCTOS
2.1. VINO
Vino es exclusivamente la bebida que resulta, de la fermentación,
alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del
mosto simple o virgen, con un contenido de alcohol adquirido mínimo de 7%
(v/v a 20º C).
2.2- CLASIFICACION DE LOS VINOS
Los vinos se clasificarán:
2.2.1 - En relación a su clase:
De mesa
Liviano
Fino o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Espumante
Frisante
Gasificado
Licoroso
Compuesto
2.2.1.1 - VINO DE MESA
Es el vino con contenido alcohólico de 8.6% a 14,0% en volumen pudiendo
contener hasta 1 atmósfera de presión a 20ºC.
2.2.1.2 VINO LIVIANO
Es el vino con contenido alcohólico de 7.0% a 8,5% en volumen, obtenido
exclusivamente por la fermentación de los azúcares naturales de la uva,
producido durante la vendimia en la región productora.
2.2.1.3 VINO FINO o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Es el vino con contenido alcohólico de 8.6% a 14.0% en volúmen proveniente
exclusivamente de variedades Vitis vinífera exceptuadas Criolla Grande y
Cereza, elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguren la
optimización de sus características sensoriales.
2.2.1.3.1 - En la República Oriental del Uruguay el vino fino se
denominará Vino de Calidad Preferente (V.C.P.)
2.2.1.4 VINOS ESPUMANTES NATURALES
Son los vinos cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en
recipientes cerrados y con presión mínima de 4 atmósferas a 20ºC.
2.2.1.4.1 ESPUMANTE O ESPUMOSO NATURAL
Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación
alcohólica del vino en botella (método Champenoise/tradicional) o en
grandes recipientes (método Chaussepied/Charmat) con una presión mínima de
cuatro atmósferas a 20ºC y con un contenido alcohólico de 10 a 13% en
volumen.
2.2.1.4.2 MOSCATO ESPUMANTE O MOSCATEL ESPUMANTE
Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en
recipiente cerrado de mosto o de mosto conservado de uva moscatel, con una
presión mínima de 4 atmósferas a 20ºC y con un contenido alcohólico de 7 a
10% en volúmen y remanente de azúcar natural de 60 gr. por litro como
mínimo. Para Brasil el remanente mínimo de azúcar natural será de 20
gramos por litro.
2.2.1.5 - VINO FRISANTE
Es el vino con contenido alcohólico de 7.0 a 14.0% en volumen con un
contenido de anhídrido carbónico de 1.1. hasta 2.0 atmósferas de presión a
20ºC, natural o gasificado.
2.2.1.6 - VINO GASIFICADO
Es el vino resultante de la incorporación de anhídrido carbónico puro por
cualquier proceso debiendo presentar un contenido alcohólico de 7.0 a
14.0% en volumen y una presión mínima de 2.1. a 3.9 atmósferas a 20ºC.
2.2.1.7 - VINO LICOROSO
Es el vino con un contenido alcohólico natural o adquirido de 14 a 18% en
volumen, siendo permitido el uso de alcohol etílico, mosto concentrado,
caramelo, mistela simple , azúcar y caramelo de uva.
2.2.1.8 - VINO COMPUESTO
Es el vino con contenido alcohólico de 14 a 20 % en volumen obtenido por
la adición al vino de macerados o concentrados de plantas amargas o
aromáticas, sustancias de origen animal o mineral, alcohol etílico,
azúcar, caramelo y mistela simple.
Deberá contener un mínimo de 70% de vino.
El vino compuesto se clasifica en:
2.2.1.8.1. -VERMOUTH
Es el vino Compuesto que contiene Artemisia sp. predominante entre sus
componentes aromáticos con adición de macerado o concentrado de plantas
amargas o aromáticas.
2.2.1.8.2 - QUINADO
Es el vino compuesto que contiene Quina (Chinchona o sus híbridos).
2.2.1.8.3 - GEMADO O YEMADO
Es el vino que contiene yema de huevo.
2.2.1.8.4 - VINO COMPUESTO CON JURUBEBA
Es el vino compuesto que contiene JURUBEBA (Solanum paniculatum)
2.2.1.8.5 - VINO COMPUESTO CON FERRO QUINA
Es el vino compuesto que contiene citrato de hierro amoniacal y quinina.
2.2.2 - En relación a su color:
1 - Tinto
2 - Rosado - Rosé - Clarete
3 - Blanco
2.2.3 - En relación al contenido de azúcar
- Para los vinos livianos, de mesa, frisante y finos:
Seco: Hasta 4 g. de azúcar por litro
Demi Sec., Medio Seco o Abocado: Superior a 4 y hasta 25 g. de
azúcar por litro.
Suave o Dulce: superior a 25. g. y hasta 80 g. de azúcar por litro.
Para los vinos Espumosos naturales o Gasificados:
Nature: hasta 3 g. de azúcar por litro
Extra Brut: Superior a 3 g. y hasta 8 g. de azúcar por litro
Brut: Superior a 8 g. y hasta 15 g. de azúcar por litro
Sec o Seco: Superior a 15 g. y hasta 20 g. por litro
Medio dulce, medio seco, demi sec: Superior a 20 g. y hasta 60 g. de
azúcar por litro
Dulce: Superior a 60 g. de azúcar por litro
- Para licorosos:
Seco: hasta 20 g. de azúcar por litro
Dulce: Superior a 20 g. de azúcar por litro
- Para compuesto:
Seco o Dry: hasta 40 g. de azúcar por litro
Medio Seco, medio dulce: Superior a 40 g y hasta 80 g. de azúcar por litro
Dulce: Superior a 80 g. de azúcar por litro
2.3- MOSTOS
2.3.1 -MOSTO SIMPLE O VIRGEN
Es el producto líquido con presencia o no de partes sólidas, obtenido
naturalmente o por procedimientos mecánicos como molienda o prensado de la
uva fresca, u otros métodos tecnológicamente adecuados, sin que haya
iniciado la fermentación y mantenido en este estado en forma espontánea,
sin ningún agregado de sustancias conservantes y cuyo contenido alcohólico
sea inferior al 1% (v/v a 20ºC).
2.3.2 - MOSTO CONSERVADO O APAGADO
Es el mosto simple o virgen sometido a procesos físicos admitidos y
tecnológicamente adecuados, que impidan o limiten su fermentación
alcohólica, hasta 1% (v/v a 20º C).
2.3.3. - MOSTO PARCIALMENTE FERMENTADO
Es el mosto conservado con un contenido de alcohol entre 1 y 5% (v/v a
20ºC).
2.3.4 - MOSTO SULFITADO
Es el mosto conservado mediante la adición de anhídrido sulfuroso o
metabisulfito de potasio.
2.3.5 - MOSTO CONCENTRADO
Es el producto obtenido por la deshidratación parcial del mosto no
fermentado, presentando un mínimo de 1,240 de densidad a 20ºC, que no haya
sufrido caramelización sensible.
2.3.5.1 - MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO
Es el mosto concentrado sometido a procesos admitidos y tecnológicamente
adecuados para la eliminación de todos los componentes no azucarados.
2.3.6 - ARROPE DE UVA O JARABE DE UVA
Es el producto obtenido por la concentración avanzada de mostos a través
del fuego directo o vapor, sensiblemente caramelizado y con un contenido
mínimo de 500 g. por litro de azúcares reductores.
2.3.7 - CARAMELO DE UVA
Es un producto con alto grado de caramelización, obtenido por el
calentamiento del mosto, a fuego directo o al vapor. Su contenido de
azúcares reductores no debe ser mayor a 200 g. por litro.
2.3.8 - JUGO DE UVA
Es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos físico-químicos
admitidos, obtenida del mosto simple o virgen, sulfitado o concentrado con
un contenido alcohólico de hasta 0,5% en volumen. Podrá ser admitido en
caso de fermentación accidental un contenido alcohólico de hasta 1% en
volúmen.
2.3.9 - MOSTOS ADICIONADOS CON ALCOHOL
2.3.9.1 - MOSTO ALCOHOLIZADO
Es el producto para edulcorar, abocar o concentrar, obtenido
exclusivamente durante el período de vendimia, con mosto virgen y/o mosto
en fermentación, alcoholizados con alcohol vínico. El producto final debe
tener como mínimo 13% y máximo 16% de alcohol en volumen y un contenido no
inferior a 120 g. de azúcares reductores por litro.
2.3.9.2 - MISTELA O MISTELA SIMPLE
Es el mosto simple no fermentado adicionado de alcohol etílico hasta un
límite máximo de 18% de alcohol en volumen y con un tenor de azúcar de uva
no inferior a 100 g. por litro, siendo prohibida la adición de sacarosa u
otro edulcorante.
2.3.9.3 - MISTELA COMPUESTA
Es el producto con un contenido alcohólico de 15% a 20% en volumen, que
contiene un mínimo de 70% de mistela y 15% de vino de mesa adicionado con
sustancias amargas y/o aromáticas.
2.3.9.3 - JEROPIGA
Es la bebida elaborada con mosto de uva parcialmente fermentado,
adicionado con alcohol etílico con un contenido alcohólico máximo de 18%
en volumen y tenor mínimo de azúcar de 70 g. por litro.
2.3.9.5 - PINEAU
Es la bebida obtenida a partir del mosto o del jugo de uvas frescas de las
variedades Ugni Blanc/Saint Emilión, Folle Blanch o Colombar, con alcohol
vínico envejecido y brandy. La mezcla debe tener un envejecimiento mínimo
de seis meses en barriles de madera y su contenido alcohólico comprendido
entre 16% y 22% en volumen.
2.4 AGUARDIENTES
Son los productos de la destilación del vino, o sus derivados.
2.4.1 - AGUARDIENTE DE VINO
Es la bebida con una graduación alcohólica de 36 % a 54% vol. 20º C
obtenida exclusivamente de destilados simples de vino o por destilación de
mostos fermentados de uva.
2.4.2 - BRANDY
Es el aguardiente de vino con un añejamiento mínimo de 6 meses ( como
excepción para este producto se permitirá el uso de recipientes de más de
700 litros para su añejamiento, en cuyo caso el período mínimo deberá ser
de un año).
2.4.3 - AGUARDIENTE DE ORUJOS-BAGACEIRA
Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20º C obtenida
a partir de destilados alcohólicos simples de orujos de uva, con o sin
borras de vinos, pudiendo hacerse una rectificación parcial selectiva. Se
admite el corte con alcohol etílico potable del mismo origen para regular
el contenido de congéneres.
2.5 - DESTILADOS
2.5.1..DESTILADO ALCOHOLICO SIMPLE
Es el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e
inferior a 95% vol. a 20º C, destinado a la elaboración de bebidas
alcohólicas y obtenido por la destilación simple o por
destilorectificacion parcial selectiva de mostos y/o subproductos
provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola de
naturaleza azucarada o amilacea, resultante de la fermentación alcohólica.
La destilación deberá ser efectuada de modo que el destilado presente
aroma y sabor proveniente de las materias primas utilizadas, de los
derivados del proceso fermentativo y de los formados durante la
destilación.
2.5.2. ALCOHOL ETILICO POTABLE DE ORIGEN AGRICOLA
Es el producto con una graduación alcohólica mínima de 95% en volumen a
20º C, obtenido por la destilorectificacion de mostos provenientes
únicamente de materias primas de origen agrícola, de naturaleza azucarada
o amilacea, resultante de la fermentación alcohólica, como también el
producto de la rectificación de aguardientes o de destilados alcohólicos
simples. En la denominación del alcohol etílico potable de origen
agrícola, cuando se haga referencia a la materia prima utilizada, el
alcohol deberá ser obtenido exclusivamente de esa materia prima.
2.5.2.1 - ALCOHOL VINICO
Es el alcohol etílico potable de origen agrícola, que se obtiene
exclusivamente por destilación y rectificación de vinos, productos o
subproductos derivados de la fermentación de la uva.
2.5.3. DESTILADOS DE VINOS AROMATICOS
Es la bebida con una graduación de 35% a 54% vol. a 20º C (Celsius)
obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de vinos, elaborados
con uvas debidamente reconocidas y aceptadas por sus aromas y sabores,
pudiendo ser destilados en presencia de sus borras.
2.6 COCTELES DE VINO
2.6.1 - COOLER
Es la bebida con contenido alcohólico de 3,5 % a 7 % en volumen, obtenida
por la mezcla de vino de mesa, jugo de uva y otras frutas y agua potable
pudiendo ser gasificado y adicionado de azúcares. Deberá contener como
mínimo mitad de vino de mesa, el que podrá ser parcialmente sustituido por
jugo de uva, debiendo la graduación alcohólica ser proveniente
exclusivamente del vino de mesa, siendo prohibida la adición de alcohol
etílico y otro tipo de bebida alcohólica. El cooler podrá contener
extractos o esencias aromáticas naturales, colorantes naturales y
caramelo.
2.6.2 - SANGRIA
Es la bebida obtenida por la mezcla de vinos y jugos (concentrados y/o
diluídos) pulpas extractos o esencias naturales de frutas con la adición o
no de almíbar, cualquiera sea su contenido de azúcar y eventualmente
anhídrido carbónico.
La proporción mínima de vino en el producto final será de 60 % y el
contenido alcohólico real deberá ser de 7% a 12% en volumen.
2.7 - BEBIDAS DE FERMENTACION ALCOHOLICA PARCIAL
Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica parcial de cualquiera
de los mostos definidos, opcionalmente adicionado de vino de mesa y/o
anhídrido carbónico y con un contenido de alcohol inferior o igual a 5%
(v/v a 20º C)
2.7.1 - FILTRADO DULCE
Es el producto que resulta de la fermentación alcohólica de hasta 5% en
volumen, proveniente del mosto simple de uva, conservado o concentrado,
parcialmente fermentado o no, pudiendo ser adicionado de vino de mesa y
opcionalmente ser gasificado hasta 3 atmósferas a 20ºC.
2.7.2 - CHICHA DE UVA
Es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto, detenida
antes de alcanzar 5% de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de 80
g./L. de azúcar reductor. Se prohibe la elaboración de chicha a base de
mosto concentrado.
2.8 - VINAGRE DE VINO
Es el producto obtenido por la fermentación acética del vino, con un
contenido mínimo del 4% de acidez volátil expresada en ácido acético. El
vino que sea destinado como materia prima para la elaboración de vinagre,
deberá ser previamente desnaturalizado o acetificado. La expresión
"Vinagre" solamente debe ser de uso privativo del producto obtenido de la
fermentación acética del vino. Los vinagres obtenidos por la fermentación
de materias primas distintas del vino, deberán denominarse con el nombre
que especifique su materia prima con caracteres gráficos de igual tamaño.
CAPITULO III
PRACTICAS ENOLOGICAS PERMITIDAS
3.1 - VINIFICACION
Es la fermentación alcohólica total o parcial de la uva fresca, molida o
no, o del mosto simple o virgen de la misma con un contenido mínimo de
alcohol de 7% (v/v a 20ºC).-
Cuando las condiciones tecnológicas (osmosis inversa) así lo justifiquen,
el contenido mínimo de alcohol podrá ser fijado en 5% (v/v a 20ºC), de
acuerdo a la legislación vigente en el país considerado.-
Para Argentina la uva deberá provenir solo de Vitis viníferas.
3.2 - CONCENTRACION DE MOSTO
3.2.1 - Definición
Deshidratación parcial de mosto.
3.2.2 - Objetivo: eliminar del mosto la cantidad de agua necesaria
para asegurar la conservación por concentración de azúcar.
3.2.3 - Procedimientos físicos:
a) Evaporación al vacío o a fuego directo
b) Osmosis inversa
c) Crioconcentración
3.3 - CONSERVACION DE MOSTO
3.3.1 - Definición: Impedir la fermentación de los mostos por
procedimientos físicos o químicos.
3.3.2 - Objetivo: estabilización biológica de los mostos.
3.3.3 - Procedimientos
a) Físicos:
- Tratamiento por frío
- Tratamiento por calor
- Tratamiento por atmósfera inerte
(anhídrido carbónico o nitrógeno)
- Ultrafiltración
b) Químicos:
- Adición de anhídrido sulfuroso o su sal de potasio.-
3.4 - ACIDIFICACION DE MOSTOS Y VINOS
3.4.1 - Definición: aumento de la acidez de titulación y la acidez
real (disminución de pH).
3.4.2 - Objetivo: obtener mostos y vinos de composición equili
brada.-
3.4.3 - Procedimiento
a) En mostos por adición de ácido tartárico y/o málico.
b) En vinos por adición de ácido tartárico y/o láctico y/o cítrico.
c) En mosto destinados a la concentración por tratamiento con
resinas de intercambio iónico.
3.4.4 - Prescripción: está prohibida la adición de ácidos minerales
y la práctica simultánea de enriquecimiento con azúcares y acidificación
de mosto.
3.5 - DESACIDIFICACION DE MOSTOS Y VINOS
3.5.1 - Definición: dismunición de la acidez de titulación y de la
acidez real (aumento de ph).
3.5.2 - Objetivo: obtener mosto y vinos de composición equilibrada.-
3.5.3 - Procedimientos:
a) Físicos: tratamiento por frío
b) Químicos:
-Carbonato de calcio (práctica no permitida en la Argentina).-
-Tartrato neutro de potasio
-Carbonato o bicarbonato de potasio (práctica no permiti
da en la Argentina).-
c) En mostos destinados a la concentración por tratamientos
con resinas de intercambio iónico.-
3.6 - ENRIQUECIMIENTO DE MOSTOS
3.6.1 - Definición: adición de azúcares al mosto para vinificar.
Esta práctica no es permitida en Argentina.
3.6.2 - Objetivo: corregir eventuales deficiencias en el contenido
de azúcar, del mosto cuando se presentan condiciones desfavorables para
alcanzar la maduración suficiente de las uvas destinadas a vinificación.
3.6.3 - Procedimiento
a) Concentración Parcial
b) Adición de mosto concentrado
c) Adición de mosto concentrado rectificado
d) Adición de sacarosa (chaptalización)
3.7 - EDULCORACION DE VINOS
3.7.1 - Definición: adición de un edulcorante al vino
3.7.2 - Objetivo: obtener vinos de diferente grado de dulzor, a
partir de un vino base seco.
3.7.3 - Procedimientos:
a) Adición de mosto concentrado
b) Adición de mosto concentrado rectificado
c) Adición de mosto sulfitado
d) Adición de mosto alcoholizado
e) Adición de mistela
f) Adición de sacarosa. Esta práctica no es permitida en
Argentina.
g) Adición de jarabe de alta fructosa. Esta práctica no es permitida
en Brasil y en Argentina.
3.8 - ALCOHOLIZACION DE MOSTOS Y VINOS
3.8.1 - Definición: adición de alcohol vínico o potable a mostos y
vinos.
3.8.2 - Objetivo:
a) Elaboración de mistelas simples, compuestas y mosto
alcoholizado.
b) Corregir deficiencias alcohólicas. Practica no permitida en
Argentina. En Brasil solamente es permitido alcohol vínico.
c) Elaboración de vinos licorosos, compuestos y jeropiga.
3.9 - USO DE FRIO Y CALOR
3.9.1 - Definición: aplicación de frío y de calor en la elaboración
y conservación de los vinos.
3.9.2 - Objetivo: control de fermentación y/o estabilización de los
vinos.
3.10 - TRATAMIENTO POR CARBON ACTIVADO
3.10.1 - Definición: adición de carbón activado.
3.10.2 - Objetivo: corrección del color de mostos, vinos blancos y
bases para la elaboración de vinos compuestos y espumosos.
3.10.3 - Prescripción: el tratamiento no debe aplicarse para cambiar
el tipo de vino con relación a su color.
3.11 - TRATAMIENTO CLARIFICANTE
3.11.1 - Definición: adición al mosto y al vino de sustancias que
favorecen la precipitación de materias en suspensión.
3.11.2 - Objetivo: contribuir con la clarificación espontánea de
mostos y vinos.
3.11.3 - Procedimiento: adición de sustancias con propiedades
clarificantes de origen mineral y orgánico admitidas (bentonita, caolín,
albúmina de huevo, hemoglobina, caseína, caseinatos de potasios o calcio
gelatinas, tanino, sílice coloidal).
3.11.4 - Prescripción: no se permitirán sustancias clarificantes que
trasmitan olores y/o sabores extraños o incorporen impurezas.
3.12 - TRATAMIENTO DE FERROCIANURO DE POTASIO
(CLARIFICACION AZUL)
3.12.1 - Definición: adición al mosto y al vino de ferrocianuro de
potasio.
3.12.2 - Objetivo: disminuir el contenido de hierro, cobre y metales
pesados en mostos y vinos para prevenir enturbiamientos.
3.12.3 - Observaciones: la dosis de ferrocianuro de potasio a
utilizar debe establecerse por ensayo. Práctica estrictamente reglamentada
y controlada.
3.13 - TRATAMIENTO CON FITATO DE CALCIO
3.13.1 - Definición: adición de fitato de calcio al vino.
3.13.2 - Objetivo: disminuir el contenido de hierro para prevenir el
enturbiamiento férrico.
3.14 - TRATAMIENTO CON ENZIMAS
3.14.1 Definición: adición de enzimas a la uva molida al mosto y al
vino.
3.14.2 - Objetivo: facilitar la degradación de las pectinas y la
extracción de materias colorantes y sustancias aromáticas.
3.15 - USO DE LEVADURAS
3.15.1 - Definición: adición de levaduras al mosto y al vino.
3.15.2 - Objetivo: inducir, regularizar y conducir el proceso de
fermentación.
3.16 - USO DE ACTIVADORES DE LA FERMENTACION
3.16.1 - Definición: adición de nutrientes y factores de crecimiento
al mosto y al vino.
3.16.2 - Objetivo: activar la multiplicación de las levaduras.
3.16.3 - Procedimiento: adición de fosfatos, sulfatos, carbonatos y
bicarbonato de amonio, vitaminas y activadores de crecimiento.
3.17 - INDUCCION DE LA FERMENTACION MALOLACTICA
3.17.1 - Definición: empleo de bacterias lácticas
3.17.2 - Objetivo: inducir la fermentación maloláctica para mejorar
las características sensoriales del vino.
3.18 - USO DE GASES INERTES
3.18.1 - Definición: Utilización de gases inertes en la tecnología
enológica.
3.18.2 - Objetivo: conservación de mostos y vinos y protección del
aire en el trasvase en embotellado de vinos tranquilos y para la
filtración, trasvase y embotellado a contrapresión de vinos espumosos.
3.19 - EMPLEO DE ANHIDRICO SULFUROSO
3.19.1 - Definición: adición al mosto y al vino de anhídrido
sulfuroso en forma gaseosa, solución acuosa o su sal de potasio.
3.19.2 - Objetivo: aplicación de las propiedades antisépticas y
antioxidantes del anhídrido sulfuroso.
3.19.3 - Observaciones: el contenido de anhídrido sulfuroso del vino
librado al consumo tiene un límite máximo reglamentario.
3.20 - USO DEL ACIDO ASCORBICO Y SU SAL DE POTASIO
3.20.1 - Definición: adición de ácido ascórbico o su sal de potasio
al mosto y al vino.
3.20.2 - Objetivo: proteger al mosto y al vino de la oxidación.
3.21 - USO DEL ACIDO SORBICO Y SU SAL DE POTASIO
3.21.1 - Definición: adición de ácido sórbico o sorbato de potasio
al vino.
3.21.2 - Objetivo: Estabilización biológica de vinos con azúcar
residual completando la acción del anhídrido sulfuroso.
3.22 - USO DE ACIDO METATARTARICO
3.22.1 - Definición: adición de ácido metatartárico al vino.
3.22.2 - Objetivo: prevenir la precipitación de sales tartáricas.
3.23 - USO DEL CREMOR TARTARO O TARTRATO DE CALCIO O BITARTRATO DE POTASIO
3.23.1 - Definición: adición de crémor tártaro, tartrato de calcio o
bitartrato de potasio, al mosto, jugo de uva o vino.
3.23.2 - Objetivo: utilización de núcleos de cristalización para la
precipitación de sales tartáricas.
3.24 - USO DE COADYUVANTES DE LA FILTRACION
3.24.1 - Definición: auxiliares de la filtración en mostos y vinos.
3.24.2 - Objetivo: retener partículas para su separación del medio.
3.24.3 - Procedimiento: empleo de tierras diatomeas, perlitas,
pastas, polvo o placas de celulosa.
CAPITULO IV:
PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO
4.1 - Los productos autorizados para las prácticas enológicas permitidas
deberán cumplir con las condiciones de uso y con las especificaciones
analíticas establecidas en la normativa especial o sea en el "Codex
Enológico Internacional".
Los referidos productos deberán estar inscriptos y autorizados ante los
organismos competentes.
4.2 - Será requisito de carácter general que los productos de uso
enólogico utilizados para las prácticas admitidas no alteren la
composición original del producto.
4.3 - Está prohibida cualquier manipulación o tratamiento que tenga por
objeto modificar las cualidades sustanciales y originales del producto con
la finalidad de disimular una alteración del mismo.
CAPITULO V:
METODOS ANALITICOS Y LIMITES ADMITIDOS PARA MOSTOS Y VINOS
5.1 - Parámetros analíticos, métodos analíticos usuales, métodos de
referencia y expresión de los resultados
5.2 - Límites admitidos: a continuación se detallan el parámetro
analítico, los límites admitidos y la unidad de medida.
5.3- Los organismos designados y acordados para otorgar los Certificados
de Análisis para los productos vitivinícolas del MERCOSUR son:
República Argentina: - Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación
(SAPyA); - Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).
República Federativa del Brasil: - Ministerio de Agricultura y de
Abastecimiento.
República de Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
República Oriental del Uruguay: - Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI); Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).-
CAPITULO VI
DIFERENCIAS ANALITICAS
6.1 - Todos los productos definidos y clasificados en este Reglamento,
deberán ser analizados mediante los métodos aprobados y que además son
recomendados por la O.I.V.. La responsabilidad de realización de los
referidos análisis estarán a cargo de los organismos reconocidos por los
Estados Partes y detallados en Art. 5.3.
6.2 - Se establece el derecho a la pericia de contraverificación. La misma
será practicada por el Organismo Oficial del país destino del producto,
conforme al procedimiento reglamentario vigente y aplicando los métodos
establecidos en este Reglamento Vitivinícola, debiendo en todos los casos
darse la debida participación a las partes interesadas.
CAPITULO VII
DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRAFICAS RECONOCIDAS.
7.1 - Los organismos competentes de cada país podrán establecer
Indicaciones Geográficas Reconocidas ó Denominaciones de Origen
Reconocidas, desde que las mismas atiendan a los conceptos definidos en el
Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR.
7.2 - Denominación de Origen Reconocida es el nombre del país de la región
o del lugar utilizado para designar un producto originario de este país,
de esta región, de este lugar o del área definida por este fin bajo ese
nombre, y reconocido por las autoridades competentes del respectivo país.
7.2.1 - En lo que se refiere a los vinos o destilados de origen
vitivinícola, las Denominaciones de Origen Reconocidas designan un
producto cuya calidad o características son debidas exclusivamente o
esencialmente al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales,
los factores humanos y, está subordinado a la cosecha de uva ya sea como
transformación en el país en la región, en el lugar o área definida.
7.3 - Indicación Geográfica Reconocida es el nombre de un país, de una
región o del lugar utilizado para designar un producto originario de ese
país, de esa región, del lugar o del área definida para ese fin bajo este
nombre, y reconocido por las autoridades competentes del respectivo país.
7.3.1 - En lo que se refiere a los vinos, el reconocimiento de este
nombre está ligado a una calidad y/o una característica del producto,
atribuida al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales o los
factores humanos y está subordinado a la cosecha de uva en el país, en la
región, en el lugar o en el área definida.
7.3.2 - En lo que se refiere a los destilados de origen vitivinícola, el
reconocimiento de este nombre está ligado a una calidad y/o una
característica que el producto adquiere en una fase decisiva de su
producción y, está subordinado a la realización de esta fase decisiva en
el país, en la región, en el lugar o en el área definida.
7.4 - Los Estados Partes del MERCOSUR dispondrán de un plazo de 20 días
hábiles posteriores a la constitución de una Denominación de Origen o
Indicación Geográfica reconocida para efectuar la comunicación por los
canales correspondientes.
7.5 - Los productos vitivinícolas con Denominación de Origen o Indicación
Geográfica reconocida, no deberán colocar en las etiquetas la indicación
de procedencia.
7.5.1 - Indicación de procedencia es el nombre geográfico de Regiones
Vitivinícolas.
7.6 - Las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas
reconocidas ya existentes en los países del MERCOSUR, se deberán comunicar
por los canales correspondientes.
7.7 - Los cambios que se realicen con referencia a Regiones Vitivinícolas
y Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas, deberán
ser comunicados por los canales correspondientes.
7.8 - Los Estados Partes reconocen el derecho de cualquiera de los
miembros a adoptar el sistema de respeto de las Denominaciones de Origen e
Indicaciones Geográficas reconocidas.
7.9 - Los Estados Partes que a la fecha de vigencia del presente
Reglamento utilicen las Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas reconocidas, podrán continuar empleándolas en sus mercados y
entre si hasta tanto se resuelva al respecto, mediante los
correspondientes acuerdos internacionales. No obstante los Estados Partes
propenderán a la adopción del sistema de respeto a las Denominaciones de
Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas.
CAPITULO VIII
CIRCULACION DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
8.1 - A los efectos de preservar la identidad de los productos
vitivinícolas de cada Estado Parte, los mismos solamente podrán circular
en envases de hasta 5 litros de capacidad, salvo lo dispuesto para Uruguay
en el párrafo siguiente:
En virtud de desarrollarse en la República Oriental del Uruguay un proceso
de reconvención vitivinícola, el vino importado solamente circulará en
envases de hasta 1 litro de capacidad. La vigencia de la referida
disposición será objeto de evaluación en el año 2010, o antes de esa
fecha, en la medida que se concrete y ejecute el citado proceso.
CAPITULO IX
NORMAS DE ROTULACION Y ETIQUETADO
9.1 - Definición: se entenderá por "etiquetado" el conjunto de las
designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que
caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el
dispositivo del cierre, o en el colgante atado al envase.
9.2 - A excepción de la marca, clasificación y expresiones de uso común
los productos definidos en el presente Reglamento circularán con etiquetas
en castellano en Argentina, Paraguay y Uruguay y en portugués en Brasil.
9.2.1 - Las indicaciones serán escritas en caracteres donde la dimensión y
el color sean claramente legibles y deberán estar inscriptas de tal manera
que resulten visibles e indelebles.
9.2.2 - Queda prohibido el empleo en las etiquetas de toda indicación,
todo signo o ilustración susceptible de crear confusión sobre el origen o
la naturaleza del producto.
9.3 - Indicaciones Obligatorias:
9.3.1 - Marca del producto.
9.3.2 - Graduación alcohólica expresada % (porcentaje) en volumen.
Respetando los límites establecidos, la tolerancia será de más / menos 0.5
%.
9.3.3 - Los ingredientes serán de acuerdo a las normas técnicas
vigentes.
9.3.4 - Contenido Neto en centilitros o mililitros.
9.3.5 - País de origen, mediante la frase "Producto de...".
9.3.6 - Nombre y dirección del elaborador fraccionador.
9.3.7 - Nombre y dirección del importador.
9.3.8 - Clasificación en relación a la clase de vino.
9.3.9 - Clasificación en relación al color del vino.
9.3.10 - Clasificación en relación a los contenidos de azúcares
reductores del Vino. Se podrá omitir sólo en el caso de los "Vinos secos",
a excepción de Brasil donde será obligatorio.
9.3.11 - Número del lote.
9.3.12 - Registro del producto o número de análisis.
9.3.13 - Informaciones que atiendan el Código de Defensa del
Consumidor.
9.3.14 - La expresión "GASIFICADO" para los vinos con adición de gas
carbónico.
9.3.15 - Vino parcialmente desalcoholizado.
9.3.16 - Para vino de uvas americanas, indicación del nombre de las
variedades
9.4 - Indicaciones Facultativas
9.4.1 - Personas que participan en el proceso de elaboración,
fraccionamiento o comercialización.
9.4.2 - Variedad. En caso de indicar la variedad, se deberá cumplir:
- Una variedad: No menos del 75% de la variedad.
- Dos variedades: Citadas en orden de importancia, la menor
no inferior a 25 %.
9.4.3 - Cosecha (año de vendimia): 100% de la vendimia citada.
9.4.4 - Código de barras.
9.4.5 - Indicación de origen de acuerdo a las normas del "Capítulo
VII - Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Reconocidas".
9.4.6 - Indicación de Procedencia, de acuerdo a las normas del
"Capítulo VII - Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Reconocidas". Cuando el vino haya sido envasado en una zona diferente en
la que fue elaborado, se deberá indicar:
Procedencia: Región A
Envasado: Región B
El tamaño de esta información deberá ser el doble de la
menor tipografía de la etiqueta.
9.5 - En la etiqueta o marbete principal deberán constar las siguientes
informaciones obligatorias o facultativas:
O - Marca del vino
O - Clase o tipo de vino
O - Graduación alcohólica en volumen
O - Contenido neto en cl. o ml.
F - Variedad
F - Cosecha (año de vendimia)
O - País de origen
F - Indicación de procedencia. Indicación Geográfica o Denominación
de Origen reconocida
F - Nombre y dirección del elaborador/fraccionador
CAPITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
10.1 - Los Estados Partes antes del 1º de enero de 1998 propondrán un
mecanismo de sustitución gradual de la sacarosa por azúcares derivados de
la uva con la finalidad de la edulcoración o abocamiento de los vinos.
10.2 - Los Estados Partes consideran beneficiosa la sustitución de
cualquier producto no vínico como sacarosa, jarabe de alta fructuosa y
alcohol etílico potable en la elaboración de productos vitivinícolas,
enriquecimiento de mostos y edulcoración de vinos.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 325/997 de
03/09/1997.
Ayuda