MERCOSUR/GMC/RES. N° 13/21
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N°
56/14 Y 38/18)
Aprobado/a por: Decreto Nº 349/022 de 25/10/2022 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 56/14 y 38/18 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 56/14 se aprobaron los requisitos sanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción, los cuales fueron modificados por Resolución GMC N° 38/18.
Que es necesario proceder a la actualización de los citados requisitos sanitarios de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que, asimismo, es necesario actualizar el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de cerdos domésticos para reproducción", que constan como Anexo 1, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 56/14 y 38/18.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 22/11/2022.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/VIII/21.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción debe estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.
0.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y el
Estado Parte importador de acuerdo con el Anexo II de la presente
Resolución.
0.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado
Parte importador.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso al Estado Parte importador de diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deben ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución debe ser supervisada por un veterinario oficial.
Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.
Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 7 - Los cerdos deben ser identificados individualmente siguiendo las recomendaciones de la OIE de manera de permitir su trazabilidad y dicha información debe constar en el CVI.
Art. 8 - Los cerdos no deben haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre Aftosa, Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), Gastroenteritis Transmisible Porcina (TGE) ni Peste Porcina Clásica (PPC).
Art. 9 - Los cerdos deben ser aislados en un lugar aprobado en el país exportador con supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de treinta (30) días.
Art. 10 - Con relación a la Fiebre Aftosa:
10.1. Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al
menos los últimos noventa (90) días en un país o zona libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE, o en un
compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en
el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y, en todos
los casos, reconocido por el Estado Parte importador, y
10.2. Cuando los cerdos sean destinados a una zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas
adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas,
acordadas previamente entre el país exportador y el Estado Parte
importador.
Art. 11 - Con relación a la Peste Porcina Africana (PPA):
Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al menos los últimos noventa (90) días en un país, zona o compartimento que haya demostrado que cumple con las recomendaciones vigentes de la OIE, incluyendo la vigilancia específica, para ser considerado libre de PPA y esa información debe haber sido evaluada satisfactoriamente por el Estado Parte importador.
Art. 12 - Con relación a la Peste Porcina Clásica (PPC):
Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al menos en los últimos noventa (90) días en un país o zona reconocido/a por la OIE como libre de PPC o en un país, zona o compartimento que haya demostrado que cumple con las recomendaciones vigentes de la OIE, incluyendo la vigilancia específica, para ser considerado/a libre de PPC, y esa información debe haber sido evaluada satisfactoriamente por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con relación al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS):
13.1. Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al
menos los últimos noventa (90) días en un país, zona o compartimento
que haya demostrado que cumple con las recomendaciones vigentes de la
OIE, incluyendo la vigilancia específica, para ser considerado libre
de PRRS y esa información debe haber sido evaluada satisfactoriamente
por el Estado Parte importador; o
13.2. Cuando el país, zona o compartimento exportador no sea
reconocido como libre por el Estado Parte importador deben cumplirse
las siguientes exigencias:
13.2.1 En el/los establecimiento/s donde hayan permanecido los
animales a exportar no se deben haber registrado casos positivos a
PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para la detección de esta
enfermedad luego de dos (2) muestreos efectuados con intervalo
semestral, realizados sobre el total de animales o en una muestra que
provea un 99% de confianza para detectar al menos un animal infectado
y una prevalencia esperada del 10%, debiendo ser efectuado el segundo
muestreo dentro de los seis (6) meses previos al embarque, y
13.2.2 Si los cerdos tienen hasta cuatro (4) meses de edad al inicio
del período de aislamiento pre-exportación deben ser sometidos a dos
(2) pruebas de ELISA multivalente con intervalo de veintiún (21) días,
ambas con resultado negativo, o
13.2.2.1 Si los cerdos tienen más de cuatro (4) meses de edad al
inicio del período de aislamiento pre-exportación deben ser sometidos
a dos (2) pruebas de ELISA multivalente con intervalo de veintiún (21)
días y a una (1) prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa con
Transcripción Inversa en Tiempo Real (RT-PCR) a partir de muestras de
suero, todas ellas realizadas durante el período de aislamiento de
pre-exportación, con resultado negativo.
Art. 14 - Con relación a la Brucelosis:
14.1 Los cerdos deben proceder de un establecimiento declarado libre
por la Autoridad Veterinaria del país exportador y dicha certificación
debe ser reconocida por el Estado Parte importador; o
14.2 Los cerdos deben proceder de un establecimiento en el que se
realizó la prueba de ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno
Acidificado Tamponado (BBAT) en una muestra estadísticamente
representativa de cerdos reproductores, dentro de los treinta (30)
días anteriores al embarque, con resultado negativo; o
14.3 Los cerdos deben haber sido sometidos a una (1) prueba de ELISA,
Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT)
efectuada durante el período de aislamiento de pre-exportación, con
resultado negativo.
Art. 15 - Con relación a la Enfermedad de Aujeszky:
15.1 Los cerdos deben proceder de un establecimiento situado en un
país o zona que haya demostrado que cumple con las recomendaciones
vigentes de la OIE, incluyendo la vigilancia específica, para ser
considerado libre de Enfermedad de Aujeszky y esa información debe
haber sido evaluada satisfactoriamente por el Estado Parte importador;
o
15.2. Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento en
establecimientos declarados libres por la Autoridad Veterinaria del
país exportador y dicha certificación debe ser reconocida por el
Estado Parte importador, y
15.2.1 Los cerdos deben ser sometidos, durante el período de
aislamiento pre-exportación, a dos (2) pruebas de Virus
Neutralización, ELISA o aglutinación en látex, en todos los casos para
la detección de anticuerpos contra el virus completo de la Enfermedad
de Aujeszky, con resultado negativo. Las pruebas deben haber sido
realizadas con un intervalo de, por lo menos, veintiún (21) días entre
ellas y la segunda prueba debe haber sido realizada dentro de un
período menor a quince (15) días antes del embarque.
Art. 16 - Con relación a la Gastroenteritis Transmisible Porcina (TGE):
16.1 Los cerdos deben proceder de un país en el que la TGE sea de
declaración obligatoria y no se haya declarado ningún caso clínico de
la enfermedad durante los últimos tres (3) años; o
16.2. Los cerdos deben proceder de un establecimiento en el que no se
haya notificado ningún caso de TGE durante los últimos doce (12) meses
anteriores al embarque, y
16.2.1 Los cerdos deben haber sido sometidos, durante el período de
aislamiento de pre-exportación, a una (1) prueba de Virus
Neutralización o ELISA, con resultado negativo. En el caso de resultar
positivos, pueden ser sometidos a la prueba de ELISA competitivo de
bloqueo, con resultado negativo.
Art. 17 - Con relación a la Diarrea Epidémica Porcina (PED):
Los cerdos deben proceder de establecimientos en los que no se haya notificado la ocurrencia de la enfermedad en los últimos doce (12) meses que precedieron a su embarque.
Art. 18 - Con relación a la Leptospirosis:
18.1 Los cerdos deben haber sido sometidos, durante el período de
aislamiento pre-exportación, a una (1) prueba serológica por
Microaglutinación usando antígenos representativos de los serogrupos
conocidos en la región de procedencia de los cerdos; o
18.2 Los cerdos deben haber sido sometidos a antibioticoterapia de uso
aprobado por la Autoridad Competente del país exportador hecha dentro
de los cinco (5) días anteriores al embarque.
Art. 19 - Los cerdos deben haber recibido tratamiento antiparasitario externo e interno, con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador, durante el período de aislamiento de pre-exportación.
CAPÍTULO III
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
Art. 20 - Los cerdos deben ser transportados directamente del establecimiento donde permanecieron en aislamiento pre-exportación hacia el punto de salida en el país exportador, sin contacto con animales de condición sanitaria inferior, en un vehículo limpio y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador, sin pasar por zonas bajo restricciones sanitarias.
Art. 21 - Los cerdos no deben presentar, en el momento del embarque. ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deben estar libres de parásitos externos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 22 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE
CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
N° de certificado: ........................ (Repetir el número en todas las páginas)
País Exportador: |
|
Nombre de la Autoridad Veterinaria: |
|
Estado Parte Importador: |
|
Número de Autorización de Importación: * |
|
*En caso de corresponder
I. Identificación:
Identificación Individual |
Raza |
Sexo |
Edad |
|
|
|
|
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|
|
|
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|
|
|
|
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|
|
II. Procedencia:
Nombre del Exportador: |
|
Dirección: |
|
Nombre del Establecimiento de Procedencia: |
|
Dirección: |
|
Medio de transporte: |
|
Lugar de Egreso: |
|
País de tránsito*: |
|
*En caso de corresponder
III Destino:
Nombre del Importador: |
|
Dirección: |
|
Nombre del Establecimiento de Destino: |
|
Dirección: |
|
IV. Información Zoosanitaria
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:
1. Los cerdos están identificados individualmente siguiendo las
recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) de
manera de permitir su trazabilidad.
2. Los cerdos no fueron vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky,
Fiebre Aftosa, Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS) ni
Gastroenteritis Transmisible Porcina (TGE).
3. Los cerdos fueron mantenidos aislados en un lugar aprobado en el país
exportador con supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria, por un
período mínimo de treinta (30) días.
4. Durante el período de aislamiento los cerdos fueron sometidos a
pruebas diagnósticas realizadas en laboratorios oficiales,
habilitados, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria
del país exportador. Estas pruebas fueron realizadas de acuerdo con el
Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los
Animales Terrestres de la OIE.
5. Con relación a la Fiebre Aftosa:
5.1. Los cerdos permanecieron desde su nacimiento o al menos los
últimos noventa (90) días en un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación, reconocido/a por la OIE, o en un compartimento libre
de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el
Estado Parte importador, y
5.2. Los cerdos dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica que
se realizó a partir de muestras extraídas durante el período de
aislamiento de preexportación:*
* Según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias (tachar cuando no corresponda).
6. Con relación a la Peste Porcina Africana (PPA):
Los cerdos permanecieron desde su nacimiento o al menos los últimos noventa (90) días en un país, una zona o compartimento que ha demostrado que cumple con las recomendaciones vigentes de la OIE, incluyendo la vigilancia específica, para ser considerado libre de PPA.
7. Con relación a la Peste Porcina Clásica (PPC):
Los cerdos permanecieron desde su nacimiento o al menos los últimos noventa (90) días en un país, zona o compartimento reconocido por la OIE como libre de PPC o que ha demostrado que cumple con las recomendaciones vigentes de la OIE, incluyendo la vigilancia específica, para ser considerado libre de PPC.
8. Con relación al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS): (tachar lo que no corresponde)
8.1. Los cerdos permanecieron desde su nacimiento o al menos los
últimos noventa (90) días en un país, zona o compartimento que
ha demostrado que cumple con las recomendaciones vigentes de la
OIE, incluyendo la vigilancia específica, para ser considerado
libre de PRRS; o
8.2. En el establecimiento de procedencia de los animales a exportar
no se registraron casos positivos a PRRS mediante pruebas de
ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad luego de
dos (2) muestreos efectuados con intervalo semestral, realizados
sobre el total de animales o en una muestra que provea un 99% de
confianza para detectar al menos un animal infectado y una
prevalencia esperada del 10%, habiéndose realizado el segundo
muestreo dentro de los seis (6) meses previos al embarque; y
8.2.1 Los cerdos tienen hasta cuatro (4) meses de edad al inicio
del período de aislamiento pre-exportación y fueron sometidos a
dos (2) pruebas de ELISA multivalente con intervalo de veintiún
(21) días, ambas con resultado negativo.
Prueba diagnóstica |
Fecha |
Fecha |
ELISA multivalente |
|
|
o
8.2.2 Los cerdos tienen más de cuatro (4) meses de edad al inicio del
período de aislamiento pre-exportación y fueron sometidos a dos (2)
pruebas de ELISA multivalente, con intervalo de veintiún (21) días,
ambas con resultado negativo, y a una (1) prueba de Reacción en Cadena
de la Polimerasa con Transcripción Inversa en Tiempo Real (RT-PCR),
realizada en muestras de suero tomadas dentro del período de
aislamiento pre-exportación, con resultado negativo.
Prueba diagnóstíca |
Fecha |
Fecha |
ELISA multivalente |
|
|
RT-PCR |
|
|
9. Con relación a la Brucelosis: (tachar lo que no corresponda)
9.1 Los cerdos proceden de un establecimiento declarado libre por la
Autoridad Veterinaria del país exportador; o
9.2 Los cerdos proceden de un establecimiento en el que se realizó la
prueba de ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado
Tamponado (BBAT), en una muestra estadísticamente representativa de
cerdos, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque, con
resultado negativo;
o
9.3 Los cerdos fueron sometidos durante el período de aislamiento de
preexportación, a una (1) prueba de ELISA, Fluorescencia Polarizada o
Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT), con resultado negativo.
10. Con relación a la Enfermedad de Aujeszky: (tachar lo que no corresponde)
10.1 Los cerdos proceden de un establecimiento situado en un país o
zona que ha demostrado que cumple con las recomendaciones vigentes de
la OIE, incluyendo la vigilancia específica, para ser considerado
libre de Enfermedad de Aujeszky; o
10.2. Los cerdos han permanecido desde su nacimiento en
establecimientos declarados libres por la Autoridad Veterinaria del
país exportador, y
10.2.1 Los cerdos fueron sometidos, durante el período de aislamiento
pre-exportación, a dos (2) pruebas de Virus Neutralización, ELISA o
aglutinación en látex, en todos los casos para la detección de
anticuerpos contra el virus completo de la Enfermedad de Aujeszky,
con resultado negativo. Las pruebas fueron realizadas con un
intervalo de, por lo menos, veintiún (21) días entre ellas y la
segunda prueba fue realizada dentro de un período menor a quince (15)
días antes del embarque.
Prueba diagnóstica |
Fecha |
Fecha |
|
|
|
11. Con relación a la Gastroenteritis Transmisible Porcina (TGE): (tachar lo que no corresponde)
11.1 Los cerdos proceden de un país en que la TGE es de declaración
obligatoria y no se notificó ningún caso clínico de la enfermedad
durante los últimos tres (3) años; o
11.2 Los cerdos proceden de un establecimiento en el que no se declaró
ningún caso de TGE durante los últimos doce (12) meses anteriores al
embarque, y
11.2.1 Los cerdos dieron resultado negativo durante el período de
aislamiento de pre-exportación a una (1) prueba de Virus
Neutralización o ELISA.
11.2.1.1 Si los cerdos dieron resultado positivo, fueron sometidos a
la prueba de ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.
12. Con relación a la Diarrea Epidémica Porcina (PED):
En el establecimiento de origen no se registraron oficialmente casos en los últimos doce (12) meses que precedieron al embarque de los cerdos.
13. Con respecto a la Leptospirosis (tachar lo que no corresponde):
13.1 Durante el período de aislamiento de pre-exportación, los cerdos
dieron resultado negativo a una (1) prueba serológica por
Microaglutinación usando antígenos representativos de los serogrupos
conocidos en la región de procedencia:
o
13.2 Los cerdos fueron sometidos a antibioticoterapia con productos de
uso aprobado por la Autoridad Competente del país exportador, dentro
de los cinco (5) días anteriores al embarque:
14. Los cerdos fueron sometidos a un tratamiento contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador, durante el período de aislamiento de pre-exportación.
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Principio activo |
Fecha |
Parásitos internos |
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Parásitos externos |
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15. Los cerdos fueron transportados directamente del establecimiento donde permanecieron en aislamiento pre-exportación hacia el punto de salida en el país exportador, sin contacto con animales de condición sanitaria inferior, en un vehículo limpio y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin pasar por zonas bajo restricciones sanitarias.
16. En el momento del embarque los cerdos no presentaron ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y estaban libres de parásitos externos.
Lugar de Embarque: |
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Fecha: |
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Identificación del medio de transporte: |
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Número del Precinto: |
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Lugar y Fecha de Emisión: ...........................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ...........................
Sello de la Autoridad Veterinaria: ....................................
El presente CVI tiene una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.
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