ACUERDO DE COMPLEMENTACION Nº 7 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA
DE BIENES DEL HOGAR; ADECUACION A LA MODALIDAD DE ACUERDOS
DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL; PROTOCOLO
Aprobado/a por: Decreto Nº 366/983 de 20/09/1983 artículo 1.
Protocolos Adicionales: Decreto Nº 267/991 de 22/05/1991,
Decreto Nº 88/990 de 14/02/1990,
Decreto Nº 632/989 de 28/12/1989,
Decreto Nº 624/989 de 27/12/1989,
Decreto Nº 152/984 de 25/04/1984.
Los Gobiernos de la Argentina y Uruguay, signatarios del Acuerdo de
Complementación Nº 7 suscrito con fecha 27 de agosto de 1968, en el
Sector de la Industria de Bienes del Hogar, en cumplimiento de lo
dispuesto por la resolución 1 del Consejo de Ministros, artículo octavo,
convienen modificar los términos del referido acuerdo de
Complementación, con la finalidad de adecuarlo a la nueva modalidad de
acuerdos de alcance parcial, de naturaleza comercial, previstos por el
Tratado de Montevideo 1980 y reglamentados por la Resolución 2 del
Consejo de Ministros, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO I
Sector Industrial
Artículo 1º. El sector industrial abarcado por el presente Acuerdo
comprende los productos que se individualizan a continuación,
clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación.
Código Numérico Descripción del Producto
82.11.8.03 Partes y piezas no eléctricas para máquina afeitar,
eléctricas, excepto carcaza y estuche.
85.06.1.02 Enceradoras y lustradoras de piso de uso doméstico.
85.06.1.99 Batidoras eléctricas de uso doméstico, portátiles
o de mesa, combinadas o no, con sus respectivos accesorios.
85.06.1.99 Cepillos de dientes eléctricos, con o sin acumulador,
pilas o cargador.
85.06.1.99 Cuchillos eléctricos de uso doméstico, con o sin acumulador,
pilas o cargador.
85.06.1.99 Licuadoras cuya Unica función sea licuar, sin dispositivos ni
accesorios para otros fines.
85.06.1.99 Extractores de jugos de uso doméstico, sin dispositivos
accesorios para otros fines.
85.07.8.01 Partes y piezas eléctricas para máquinas de
afeitar eléctricas, excepto cable y enchufe.
85.12.1.02 Estufas eléctricas de uso doméstico, excepto los aparatos que
permiten su utilización indistinta como calefactor o como
ventilador.
Código Numérico Descripción del Producto
85.12.1.04 Tostadores de pan, eléctricos, para uso doméstico.
85.12,1.07 Secadores de cabello con sus accesorios exceptuando
los de uso profesional.
85.12.1.99 Calentadores eléctricos de agua, por acumulación de
presión, llamados termotanques, hasta 100 lts. de capacidad.
91.08.0.01 Mecanismos para relojes despertadores a cuerda,
terminados (sin rubíes).
91.11.9.01 Muelles (cuerdas) para relojes despertadores a cuerda.
91.11.9.02 Punteros para relojes despertadores a cuerda.
91.11.9.99 Las demás partes y piezas para relojes despertadores a
cuerda.
CAPITULO II
Tratamientos aplicados a las Importaciones
Artículo 2º En el Anexo 1 se registran las preferencias, restricciones
no arancelarias y demás condiciones acordadas por cada uno de los países
signatarios para la importación de los productos negociados, así como
los plazos de vigencia de las preferencias, toda vez que éstos se
hubieran pactado.
Las preferencias registradas en dicho Anexo beneficiarán aquellos
productos que lleguen al puerto o lugar de internación en el país de
destino dentro del plazo de vigencia establecido para cada caso, de
acuerdo con la legislación interna de cada país.
Art. 3º Los productos comprendidos en el artículo 1º del presente
Acuerdo deberán ser nuevos para gozar de los beneficios derivados de las
preferencias pactadas en el Anexo I.
CAPITULO III
Régimen de origen
Artículo 4º Las preferencias otorgadas para la importación de los
productos incluidos en el Anexo I del presente Acuerdo se aplicarán
exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio
de los países signatarios.
Art. 5º Los productos comprendidos en el Anexo I serán considerados
originarios de los países signatarios cuando cumplan con las
disposiciones contenidas en el Anexo Il de este Acuerdo.
Art. 6º A pedido de cualquier país signatario los requisitos de origen
establecidos en el presente Acuerdo podrán ser revisados con la
finalidad, entre otras, de:
a) Adaptarlos al desarrollo de la tecnología; y
b) Ajustarlos a la evolución de nuevas condiciones de producción en los
países signatarios.
CAPITULO IV
Preservación de las preferencias pactadas
Artículo 7º Los países signatarios se comprometen a mantener la
preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes
que se aplique a la importación desde terceros países.
Toda vez que se modifique unilateralmente el tratamiento acordado en
las negociaciones, de modo que signifique una situación menos favorable
que la pactada, los países signatarios que se consideren afectados
podrán solicitar la revisión de las preferencias registradas en el Anexo
I con la finalidad de restablecer su eficacia.
CAPITULO V
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 8º Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y en
forma no discriminatoria, cláusulas de salvaguardia a la importación de
los productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o
en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a la
actividad productiva del sector industrial abarcado por el presente
Acuerdo.
Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere este artículo solamente
podrán ser aplicadas al iniciarse el segundo año de vigencia del
presente Acuerdo o después de transcurrido un año de su revisión y por
el período de un año prorrogable por igual período.
Art. 9º Los países signatarios que hayan adoptado medidas para corregir
el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender dichas
medidas con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al
comercio de productos negociados en el presente Acuerdo.
Las medidas mencionadas en este artículo podrán ser aplicadas por el
plazo de un año, prorrogable por iguales periodos consecutivos si
persisten las causas que las originaron, debiendo ser atenuadas
progresivamente hasta su total eliminación, a medida que mejore la
situación que motivó su adopción.
Art. 10 Las medidas adoptadas en virtud de la aplicación de la cláusula
de salvaguardia prevista en los artículos 8º y 9º serán comunicadas a
los países signatarios a través de sus Representaciones Permanentes en
el Comité, dentro de los treinta días de su aplicación.
CAPITULO VI
Adhesión
Artículo 11 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.
Art. 12 Los países miembros de la Asociación que tengan el propósito de
adherir al presente Acuerdo iniciarán las negociaciones a que se refiere
el artículo anterior en un plazo máximo de ciento veinte días de
comunicada su intención a los Gobiernos de los países signatarios a
través de la Secretaría General de la Asociación.
Art. 13 La adhesión se formalizará definitivamente una vez efectuada la
negociación correspondiente, mediante la suscripción de un protocolo
adicional al presente que entrará en vigor treinta días después de su
depósito en la Secretaría General de la Asociación.
CAPITULO VII
Denuncia
Artículo 14 Cualquiera de los Gobiernos de los países signatarios del
presente Acuerdo podrá denunciarlo después de un año de su participación
en el mismo, contado a partir de la fecha de suscripción del presente
Protocolo.
A tal efecto comunicará su decisión a los restantes Gobiernos de los
países signatarios, por lo menos sesenta días antes del depósito del
respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la
Asociación.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente
para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a las
preferencias y demás tratamientos recibidos u otorgados, los cuales
continuarán en vigor por un período de un año, o hasta el término de sus
respectivos plazos de vigencia, salvo que en oportunidad de la denuncia
los países signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPITULO VIII
Países de menor desarrollo económico relativo
Artículo 15 De conformidad con lo dispuesto en la resolución 2 del
Consejo de Ministros, artículo sexto letra e), las preferencias
otorgadas en el presente Acuerdo serán automáticamente extensivas, sin
el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo
económico relativo, independientemente de negociación o adhesión al
mismo.
Dichas preferencias se aplicarán a los productos originarios y
procedentes del territorio de los países de menor desarrollo económico
relativo, cuando cumplan con las disposiciones relativas al régimen de
origen establecidas en el Capítulo III de este Acuerdo.
CAPITULO IX
Convergencia
Artículo 16 En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia
a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los
países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la
multilateralización progresiva de los beneficios derivados del presente
Acuerdo.
CAPITULO X
Tratamientos diferenciales
Artículo 17 El presente Acuerdo contempla los tratamientos diferenciales
establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y en las resoluciones del
Consejo de Ministros. Asimismo, los tratamientos contenidos en dichas
disposiciones jurídicas serán tenidos en cuenta en la aplicación,
evaluación, modificación o ampliación que se convengan del mismo.
CAPITULO XI
Revisión
Artículo 18 Los países signatarios revisarán anualmente el presente
Acuerdo con la finalidad, entre otras, de:
a) Ampliar el sector industrial.
b) Negociar la incorporación de nuevos productos al Anexo I.
c) Adoptar requisitos específicos de origen para los productos
incluidos en el Anexo I del presente Acuerdo, de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo II.
d) Negociar la ampliación de las preferencias y eliminación
de las restricciones no arancelarias que subsistan sobre los
productos constantes en el Anexo I; y
e) Retirar los productos incluidos en el Anexo I, mediante
el otorgamiento de adecuada compensación.
La revisión a que se refiere el presente artículo podrá realizarse en
cualquier momento a solicitud de cualquiera de los países signatarios.
Dicha solicitud será comunicada a los restantes países signatarios a
través de sus respectivas Representaciones Permanentes en el Comité.
Art. 19 La revisión de las preferencias pactadas con plazos de vigencia
determinados, se efectuará antes de su vencimiento en la oportunidad que
los países signatarios estimen conveniente.
Los países signatarios se dan por debidamente compensados por la
caducidad de las preferencias pactadas con plazos de vigencia
determinados al cumplirse los términos establecidos para cada caso en el
Anexo I.
Art. 20 La revisión de los tratamientos a la importación realizada de
acuerdo con lo previsto en este Capítulo beneficiará exclusivamente a
los países que participen de su negociación.
CAPITULO XII
Vigencia
Artículo 21 El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de
su suscripción y tendrá una duración de tres años prorrogables por
períodos iguales y consecutivos, salvo manifestación expresa en
contrario de alguno de los países signatarios formuladas con noventa
días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Los Gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro
del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigor
las preferencias registradas en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de
ello se entenderá que cada Gobierno sólo se beneficiará de las
preferencias otorgadas una vez que lo haya puesto en vigor.
CAPITULO XIII
Disposiciones generales
Artículo 22 Los resultados de la revisión a que se refiere el Capítulo
XI del presente Acuerdo, así como las modificaciones que se introduzcan
por aplicación de las disposiciones contenidas en los Capítulos III y
IV, se registrarán en protocolos adicionales al presente.
Art. 23 Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos
asumidos en el presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.
Artículo transitorio. - Los países signatarios asumen el compromiso de
proceder a la renegociación de las preferencias que se registran en el
Anexo I antes del 30 de diciembre de 1983. La falta de renegociación en
el término previsto determinará la caducidad del presente Acuerdo.
ANEXO I.
Preferencias acordadas para la importación de los productos
negociados
NOTAS
Uruguay
a) Las importaciones de la República Oriental del Uruguay están
gravadas además por un 1 por ciento correspondiente a la Tasa de
Movilización de Bultos y un 1 por ciento correspondiente al Derecho
Consular cuando ambos integran la tasa global arancelaria;
b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo
mínimo -no discriminatorio- del 10% diez por ciento, que grava la
importación de toda mercadería y de todo origen, con excepción de
aquéllas que tengan fijado un recargo mayor (decreto 125/977 de 2 de
marzo de 1977).
Toda vez que se modifique el gravamen aplicable a terceros países el
residual resultante de la aplicación de la preferencia acordada no podrá
ser inferior al 10 por ciento mínimo a que se refiere el párrafo
anterior.
ANEXO II
Calificación, declaración, certificación y comprobación del
origen de las mercaderías
CAPITULO I
Calificación de origen
PRIMERO.- Serán considerados originarios de signatarios:
a) Los productos elaborados integramente en el territorio de cualquiera
de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales
originarios de los países signatarios del presente Acuerdo;
b) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
originarios de los países signatarios del presente Acuerdo cuando
resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de
alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en las Nomenclaturas
Arancelarias nacionales o de la Asociación en posición diferente a la de
dichos materiales, excepto en los casos de simple montaje,
fraccionamiento, envasado y otras operaciones semejantes;
c) Los productos que resulten de operaciones de montaje o ensamble
realizadas en el territorio de un país signatario, utilizando materiales
originarios de los países signatarios y de terceros países, cuando el
valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales que
no sean originarios de los países signatarios no exceda del 50 por
ciento del valor FAS de dichos productos.
SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo,
requisitos específicos de origen para la calificación de los productos
negociados.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios
generales de calificación establecidos en el artículo primero.
TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se
refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se
hubieren establecido, los países signatarios tomarán como base,
individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:
I. Materiales empleados en la producción.
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su
característica esencial, y
ii) Materias primas principales.
b) Partes o piezas
i) Parte pieza que confiera al producto su característica esencial.
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.
II. Proceso de transformación o elaboración realizado.
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países
no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte
del procedimiento de valorización convenido en cada caso. Al aplicarse
este procedimiento se considerarán también originarios de los países
signatarios, la energía y el combustible utilizados en el proceso de
producción así como la depreciación y el mantenimiento de las
instalaciones y equipos.
CUARTO.- La determinación y revisión de los requisitos de origen podrán
realizarse a petición de parte. A esos efectos el país signatario que
presente su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos
específicos aplicables -en su opinión- al producto o productos de que se
trate.
QUINTO. - A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en el presente Acuerdo, las materias primas, productos
intermedios y otros insumos originarios del territorio de uno de los
países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la
elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios
del territorio de este Ultimo.
SEXTO. - El criterio de máxima utilización de insumos (materiales) de
países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que
impliquen la imposición de materiales de dichos Países signatarios,
cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio.
SEPTIMO. - No son originarios de los países signatarios los productos
que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un
país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente
materiales no originarios de los países signatarios y consistan
solamente en simples montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o
volúmenes selección, clasificación, marcación, composición de surtidos
de mercancías u otras operaciones o procesos semejantes.
OCTAVO. - Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las
materias primas, los productos intermedios y las artes y piezas
utilizados en la elaboración de las mercaderías incluidas en el presente
Acuerdo.
CAPITULO II
Declaración y certificación
NOVENO.- Para que la importación de las mercaderías incluidas en el
presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y
restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo
anterior.
DECIMO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será
expedida por el productor final o el exportador de la mercadería,
certificada por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del
país signatario exportador con personería jurídica que funcione con
autorización legal.
DECIMOPRIMERO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo
diseñado de conformidad con los dispositivos del Tratado de Montevideo
suscrito el 18 de febrero de 1960 sobre la materia, hasta que no entre
en vigencia otro formulario aprobado por la ALADI.
DECIMOSEGUNDO.- Cada país signatario comunicará a los demás países la
relación de las entidades y reparticiones habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el artículo décimo.
Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que
se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este
Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar
atribuciones en otras entidades regionales o locales, cuando así
corresponda, pero conservando su responsabilidad por la veracidad de las
certificaciones que se expidan.
DECIMOTERCERO.- Cuando un país signatario juzgue que una entidad o
repartición habilitada está violando las normas o requisitos de origen
vigentes, comunicará el hecho al país signatario exportador. De no
adoptarse medidas para corregir esta situación, y en caso de reiterarse
las violaciones, el país signatario que se considere afectado, previa
comunicación al otro país, acompañada de las informaciones pertinentes,
tendrá el derecho después de transcurridos quince días de la fecha de la
comunicación, de no aceptar para sus importaciones los certificados de
origen expedidos por la mencionada entidad.
DECIMOCUARTO.- Lo establecido en los artículos precedentes no excluye la
aplicación de las disposiciones vigentes para cualquier país signatario
en relación con las visas consulares.
CAPITULO III
Comprobación
DECIMOQUINTO.- En caso de duda acerca de la autenticidad de las
certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos de
origen establecidos en el presente Anexo, el país signatario importador
no detendrá el trámite de la importación del producto de que se trate,
pero podrá, además de solicitar las pruebas adicionales que
correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para
garantizar el interés fiscal.
DECIMOSEXTO.- Las pruebas adicionales que fueron requeridas cuando se
produzcan las situaciones mencionadas en el artículo anterior, podrán
ser proporcionadas por el productor, a través de la autoridad competente
de su país, la cual remitirá las informaciones que resulten de las
verificaciones que realice. Estas informaciones tendrán carácter
confidencial.
Una vez recibidas las pruebas adicionales a que se refiere el parágrafo
anterior, el país signatario importador deberá pronunciarse sobre las
mismas en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de su
recepción.
La Secretaria General de la Asociación Latinoamericana de Integración
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los idiomas castellano y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina Rodolfo C. Santos
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay Juan José Real
Ayuda