MERCOSUR/GMC/RES. N° 22/20. MODIFICACION DE LA RESOLUCION GMC N° 45/96
"REGLAMENTO VITIVINÍCOLA DEL MERCOSUR"
Aprobado/a por: Decreto Nº 425/021 de 17/12/2021 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 45/96, 12/02, 12/11 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adaptar definiciones, parámetros analíticos y métodos analíticos a las nuevas tecnologías.
Que es conveniente actualizar el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR" conforme a las recomendaciones de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).
Que es necesario seguir preservando la identidad vitivinícola de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir el texto del Capítulo II del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO II
DEFINICIONES DE PRODUCTOS
2.1 - VINO
Vino es exclusivamente la bebida que resulta de la fermentación
alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del
mosto simple o virgen, con un contenido de alcohol adquirido mínimo de
7% (v/v a 20° C).
2.2 - CLASIFICACIÓN DE LOS VINOS:
Los vinos se clasificarán:
2.2.1 - En relación a su clase:
De mesa
Liviano
Fino o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Espumante
Frisante
Gasificado
Licoroso
Compuesto
2.2.1.1 - VINO DE MESA
Es el vino con contenido alcohólico de 8,6% a 14% en volumen pudiendo
contener hasta 1 atmósfera de presión a 20°C.
2.2.1.1.1 - VINO DE MESA DE UVAS NON VINIFERAS
Es el vino con contenido alcohólico de 8,6% a 13% en volumen
proveniente exclusivamente de especies non Vitis vinifera pudiendo
contener hasta 1 atmósfera de presión a 20°C.
2.2.1.2 VINO LIVIANO
Es el vino con contenido alcohólico de 7%. a 8,5% en volumen, obtenido
exclusivamente por la fermentación de los azúcares naturales de la
uva, producido durante la vendimia en la región productora.
2.2.1.3 VINO FINO O V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Es el vino con contenido alcohólico de 8,6% a 15% en volumen
proveniente exclusivamente de variedades Vitis vinífera exceptuadas
Criolla Grande y Cereza, elaborado mediante procesos tecnológicos
adecuados que aseguren la optimización de sus características
sensoriales.
2.2.1.3.1 - En la República Oriental del Uruguay l vino fino se
denominará Vino de Calidad Preferente (V.C.P.)
2.2.1.4 INOS ESPUMANTES NATURALES
Son los vinos elaborados exclusivamente con uvas Vitis vinífera cuyo
anhídrido carbónico proviene de la fermentación en recipientes
cerrados y con presión mínima de 4 atmósferas a 20°C.
2.2.1.4.1 ESPUMANTE O ESPUMOSO NATURAL
Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda
fermentación alcohólica del vino en botella (método
Champenoise/tradicional) o en grandes recipientes (método
Chaussepied/Charmat) con una presión mínima de 4 atmósferas a 20° C y
con un contenido alcohólico de 10% a 13% en volumen.
2.2.1.4.2 MOSCATO ESPUMANTE O MOSCATEL
ESPUMANTE
Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en
recipiente cerrado de mosto o de mosto conservado de uva de especie
Vitis vinífera de la variedad del grupo moscatel, con una presión
mínima de 4 atmósferas a 20°C y con un contenido alcohólico de 7% a
10% en volumen y remanente de azúcar natural de 60 gramos por litro
como mínimo. Para Brasil el remanente mínimo de azúcar natural será de
20 gramos por litro.
2.2.1.5 - VINO FRISANTE
Es el vino con contenido alcohólico de 7% a 14% en volumen con un
contenido de anhídrido carbónico de 1,1 hasta 2,0 atmósferas de
presión a 20°C, natural o gasificado.
2.2.1.6 - VINO GASIFICADO
Es el vino resultante de la incorporación de anhídrido carbónico puro
por cualquier proceso debiendo presentar un contenido alcohólico de 7%
a 14% en volumen y una presión mínima de 2,1 a 3,9 atmósferas a 20°C.
2.2.1.7 - VINO LICOROSO
Es el vino con un contenido alcohólico natural o adquirido, mayor de
15% hasta 22% en volumen, siendo permitido el uso de alcohol etílico
potable de origen agrícola, mosto concentrado, caramelo, mistela
simple, azúcar y caramelo de uva.
2.2.1.8 - VINO COMPUESTO
Es el vino con contenido alcohólico mayor de 15% hasta 22% en volumen
obtenido por la adición al vino de macerados o concentrados de plantas
amargas o aromáticas, sustancias de origen animal o mineral, en
conjunto o separadamente, alcohol etílico potable de origen agrícola,
azúcar, caramelo y mistela simple.
Deberá contener un mínimo de 70% de vino.
El vino compuesto se clasifica en:
2.2.1.8.1 - VERMOUTH
Es el vino compuesto que contiene Artemisia sp. predominante entre sus
componentes aromáticos con adición de macerado o concentrado de
plantas amargas o aromáticas.
2.2.1.8.2 - QUINADO
Es el vino compuesto que contiene Quina (Chinchona o sus híbridos).
2.2.1.8.3 - GEMADO O YEMADO
Es el vino que contiene yema de huevo.
2.2.1.8.4 - VINO COMPUESTO CON JURUBEBA
Es el vino compuesto que contiene JURUBEBA (Solanum paniculatum).
2.2.1.8.5 - VINO COMPUESTO CON FERRO QUINA
Es el vino compuesto que contiene citrato de hierro amoniacal y
quinina.
2.2.2 - En relación a su color:
1 - Tinto
2 - Rosado - Rosé - Clarete
3 - Blanco
2.2.3 - En relación al contenido de azúcar
- Para los vinos livianos, de mesa, frisante, gasificados y finos:
Seco: hasta 4 g. de azúcar por litro.
Demi Sec, Medio seco o Abocado: superior a 4g y hasta 18g de azúcar
por litro.
Semi dulce o Medio Dulce: superior a 18g y hasta 45g de azúcar por
litro.
Suave o Dulce: superior a 45g de azúcar por litro.
- Para los vinos Espumosos naturales:
Brut Nature: máximo de 3g de azúcar por litro.
Extra Brut: superior a 3g y máximo de 8g de azúcar por litro.
Brut: superior a 8g y máximo de 12g de azúcar por litro, con una
tolerancia de +3 g/l.
Extraseco: entre 12g y 17g de azúcar por litro, con una tolerancia de
+3 g/l.
Seco: entre 17g y 32g de azúcar por litro, con una tolerancia de +3
g/l.
Semiseco: entre 32g y 50g de azúcar por litro.
Dulce: superior a 50g de azúcar por litro.
Extra Dulce: superior a 60g (no aplicable para Brasil).
- Para licorosos:
Seco: hasta 20g de azúcar por litro.
Dulce: superior a 20g de azúcar por litro.
- Para compuesto:
Seco o Dry: hasta 40g de azúcar por litro.
Medio Seco, medio dulce: superior a 40g y hasta 80g de azúcar por
litro.
Dulce: superior a 80g de azúcar por litro.
2.3 - MOSTOS
2.3.1 - MOSTO SIMPLE O VIRGEN
Es el producto líquido con presencia o no de partes sólidas, obtenido
naturalmente o por procedimientos mecánicos como molienda o prensado
de la uva fresca, u otros métodos tecnológicamente adecuados, sin que
haya iniciado la fermentación y mantenido en este estado en forma
espontánea, sin ningún agregado de sustancias conservantes y cuyo
contenido alcohólico sea inferior al 0,5% (v/v a 20° C).
2.3.2 - MOSTO CONSERVADO O APAGADO
Es el mosto simple o virgen sometido a procesos físicos admitidos y
tecnológicamente adecuados que impidan o limiten su fermentación
alcohólica y cuyo contenido alcohólico sea inferior al 0,5% (v/v a 20°
C).
2.3.3 - MOSTO PARCIALMENTE FERMENTADO
Es el mosto conservado con un contenido de alcohol entre 0,5% y 5%
(v/v a 20° C).
2.3.4 - MOSTO SULFITADO
Es el mosto conservado mediante la adición de anhídrido sulfuroso o
metabisulfito de potasio.
2.3.5 - MOSTO CONCENTRADO
Es el producto obtenido por la deshidratación parcial del mosto no
fermentado, presentando un mínimo de 1,240 g/ml de densidad a 20° C,
que no haya sufrido caramelización sensible.
2.3.5.1 - MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO
Es el mosto concentrado sometido a procesos admitidos y
tecnológicamente adecuados para la eliminación de todos los
componentes no azucarados.
2.3.6 - ARROPE DE UVA O JARABE DE UVA
Es el producto obtenido por la concentración avanzada de mostos a
través del fuego directo o vapor, sensiblemente caramelizado y con un
contenido mínimo de 500g por litro de azúcares reductores.
2.3.7 - CARAMELO DE UVA
Es un producto con alto grado de caramelización, obtenido por el
calentamiento del mosto, a fuego directo o al vapor. Su contenido de
azúcares reductores no debe ser mayor a 200g por litro.
2.3.8 - JUGO DE UVA
Es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos físico-químicos
admitidos, obtenida del mosto simple o virgen, sulfitado o concentrado
con un contenido alcohólico inferior a 0,5% (v/v a 20° C).
2.3.9 - MOSTOS ADICIONADOS CON ALCOHOL
2.3.9.1 - MOSTO ALCOHOLIZADO
Es el producto para edulcorar, abocar o concentrar, obtenido
exclusivamente durante el período de vendimia, con mosto virgen y/o
mosto en fermentación, alcoholizados con alcohol vínico. El producto
final debe tener como mínimo 13% y máximo 16% de alcohol en volumen y
un contenido no inferior a 120g de azúcares reductores por litro.
2.3.9.2 - MISTELA O MISTELA SIMPLE
Es el mosto simple no fermentado adicionado de alcohol etílico potable
de origen agrícola, con un contenido alcohólico de 15% a 22% en
volumen de alcohol y con un tenor de azúcar de uva no inferior a 100g
por litro, estando prohibida la adición de sacarosa u otro
edulcorante.
2.3.9.3 - MISTELA COMPUESTA
Es el producto con un contenido alcohólico de 15% a 22% en volumen,
que contiene un mínimo de 70% de mistela y 15% de vino de mesa
adicionado con sustancias amargas y/o aromáticas.
2.3.9.4 - JEROPIGA
Es la bebida elaborada con mosto de uva parcialmente fermentado,
adicionado con alcohol etílico potable de origen agrícola con un
contenido alcohólico máximo de 18% en volumen y tenor mínimo de azúcar
de 70g por litro.
2.3.9.5 - PINEAU
Es la bebida obtenida a partir del mosto o del jugo de uvas frescas de
las variedades Ugni Blanc/Saint Emilion, Folle Blanch o Colombar, con
alcohol vínico envejecido y brandy. La mezcla debe tener un
envejecimiento mínimo de seis meses en barriles de madera y su
contenido alcohólico comprendido entre 16% y 22% en volumen.
2.4 AGUARDIENTES
Son los productos de la destilación del vino o sus derivados.
2.4.1 - AGUARDIENTE DE VINO
Es la bebida con una graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20° C
obtenida exclusivamente de destilados simples de vino o por
destilación de mostos fermentados de uva.
2.4.2 - BRANDY
Es el aguardiente de vino con un añejamiento mínimo de 6 meses en
recipiente de madera apropiado con una capacidad máxima de hasta 700
litros.
2.4.3 - AGUARDIENTE DE ORUJOS-BAGACEIRA O GRASPA O GRAPPA
Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20° C
obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de orujos de uva
con o sin borras de vinos, pudiendo hacerse una rectificación parcial
selectiva. Se admite el corte con alcohol etílico potable del mismo
origen para regular el contenido de congéneres.
2.5 - DESTILADOS
2.5.1. DESTILADO ALCOHOLICO SIMPLE DE ORIGEN VÍNICO
Es el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e
inferior a 95% vol. a 20° C, destinado a la elaboración de bebidas
alcohólicas y obtenido por la destilación simple o por
destilorectificación parcial selectiva de vino o de mostos derivados
exclusivamente de la fermentación alcohólica de la uva o de sus
subproductos. La destilación deberá ser efectuada de modo que el
destilado presente aroma y sabor proveniente de las materias primas
utilizadas, de los derivados del proceso fermentativo y de los
formados durante la destilación.
2.5.2. ALCOHOL ETILICO POTABLE DE ORIGEN AGRICOLA
Es el producto con una graduación alcohólica mínima de 95% en volumen
a 20° C, obtenido por la destilo rectificación de mostos provenientes
únicamente de materias primas de origen agrícola, de naturaleza
azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica, como
también el producto de la rectificación de aguardientes o de
destilados alcohólicos simples. En la denominación del alcohol etílico
potable de origen agrícola, cuando se haga referencia a la materia
prima utilizada, el alcohol deberá ser obtenido exclusivamente de esa
materia prima.
2.5.2.1 - ALCOHOL VÍNICO
Es el alcohol etílico potable de origen agrícola, que se obtiene
exclusivamente por destilación y rectificación de vinos, productos o
subproductos derivados de la fermentación de la uva.
2.5.3. DESTILADOS DE VINOS AROMATICOS
Es la bebida con una graduación de 35% a 54% vol. a 20° C obtenida a
partir de destilados alcohólicos simples de vinos, elaborados con uvas
debidamente reconocidas y aceptadas por sus aromas y sabores, pudiendo
ser destilados en presencia de sus borras.
2.6 - COCTELES DE VINO
2.6.1 - COOLER
Es la bebida con contenido alcohólico de 3,5% a 7% en volumen,
obtenida por la mezcla de vino de mesa, jugo de uva y otras frutas y
agua potable pudiendo ser gasificado y adicionado de azúcares. Deberá
contener como mínimo 10% de jugo de frutas y 50% de vino de mesa, el
que podrá ser parcialmente sustituido por jugo de uva, debiendo la
graduación alcohólica ser proveniente exclusivamente del vino de mesa,
estando prohibida la adición de alcohol etílico y otro tipo de bebida
alcohólica. El cooler podrá contener extractos o esencias aromáticas
naturales, colorantes naturales y caramelo.
2.6.2 - SANGRÍA
Es la bebida obtenida por la mezcla de vinos y jugos (concentrados y/o
diluidos), pulpas, extractos o esencias naturales de frutas con la
adición o no de almíbar, cualquiera sea su contenido de azúcar y
eventualmente anhídrido carbónico. Deberá contener como mínimo 10% de
jugo de frutas cítricas.
La proporción mínima de vino en el producto final será de 60% y el
contenido alcohólico real deberá ser de 7% a 12% en volumen.
2.7 - BEBIDAS DE FERMENTACIÓN ALCOHOLICA PARCIAL
Son las bebidas obtenidas por la fermentación alcohólica parcial de
cualquiera de los mostos definidos, opcionalmente adicionado de vino
de mesa y/o anhídrido carbónico y con un contenido de alcohol inferior
o igual a 5% (v/v a 20° C).
2.7.1 - FILTRADO DULCE
Es el producto que resulta de la fermentación alcohólica de hasta 5%
en volumen, proveniente del mosto simple de uva, conservado o
concentrado, parcialmente fermentado o no, pudiendo ser adicionado de
vino de mesa y opcionalmente ser gasificado hasta 3 atmósferas a 20°
C.
2.7.2 - CHICHA DE UVA
Es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto,
detenida antes de alcanzar 5% de alcohol en volumen y con un contenido
mínimo de 80 gramos por litro de azúcar reductor. Se prohíbe la
elaboración de chicha a base de mosto concentrado.
2.8 - VINAGRE DE VINO
Es el producto obtenido por la fermentación acética del vino, con un
contenido mínimo del 4% de acidez volátil expresada en ácido acético.
El vino que sea destinado como materia prima para la elaboración de
vinagre deberá ser previamente desnaturalizado o acetificado. La
expresión "Vinagre" solamente debe ser de uso privativo del producto
obtenido de la fermentación acética del vino. Los vinagres obtenidos
por la fermentación de materias primas distintas del vino deberán
denominarse con el nombre que especifique su materia prima con
caracteres gráficos de igual tamaño."
Art. 2 - Sustituir el texto del Capítulo III del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO III
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS PERMITIDAS
3.1 - Para la aplicación de prácticas enológicas deberán ser
observadas las prescripciones establecidas en la última edición del
Código Internacional de Prácticas Enológicas de la Organización
Internacional de la Viña y el Vino".
Art. 3 - Sustituir el texto del Capítulo IV del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO IV
PRODUCTOS DE USO ENOLÓGICO
4.1 - Para la aplicación de productos de uso enológico deberán ser
observadas las prescripciones establecidas en la última edición del
Código Internacional de la Organización Internacional de la Viña y el
Vino.
Los referidos productos deberán estar inscriptos y autorizados ante
los organismos competentes."
Art. 4 - Sustituir el texto del Capítulo V del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO V
MÉTODOS ANALÍTICOS Y LÍMITES ADMITIDOS PARA MOSTOS Y VINOS
5.1 - Parámetros analíticos, métodos analíticos usuales, métodos de
referencia y expresión de los resultados.
5.2 - Límites admitidos: a continuación se detallan el parámetro analítico, los límites admitidos y la unidad de medida.
Los límites admitidos para plomo, cadmio y arsénico se rigen por lo establecido en la Resolución GMC N° 12/11 sus modificatorias y/o complementarias.
5.3 - Los organismos designados y acordados para otorgar Certificados
de Análisis para los productos vitivinícolas del MERCOSUR son:
- República Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
(MAGyP); Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).
- República Federativa de Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária
e Abastecimento (MAPA) y laboratorios acreditados por este.
- República de Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
- República Oriental del Uruguay: Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) y laboratorios acreditados por este.
5.4 - Los Organismos designados y acordados para otorgar los
Certificados de Origen para los productos vitivinícolas del MERCOSUR
son:
- República Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
(MAGyP); Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).
- República Federativa de Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária
e Abastecimento (MAPA).
- República de Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
- República Oriental del Uruguay: Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) y organismos competentes por disposiciones
legales."
Art. 5 - Sustituir el texto del Capítulo VI del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO VI
DIFERENCIAS ANALITICAS
6.1 - Todos los productos definidos y clasificados en este Reglamento
deberán ser analizados mediante métodos aprobados y que además son
recomendados por la O.I.V. La responsabilidad de realización de los
referidos análisis estará a cargo de los organismos reconocidos por
los Estados Partes y detallados en el ítem 5.3.
6.1.1 - Para los productos para los que no existan métodos aprobados o
recomendados por la O.I.V. se aplicarán los métodos aprobados por el
Codex Alimentarius.
6.2 - Se establece el derecho a la pericia de contra verificación. La
misma será practicada por el Organismo Oficial del país de destino del
producto, conforme al procedimiento reglamentario vigente y aplicando
los métodos establecidos en el presente Reglamento Vitivinícola,
debiendo en todos los casos darse la debida participación a las partes
interesadas."
Art. 6 - Sustituir el texto del Capítulo VIII del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO VIII
CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
8.1 - A los efectos de preservar la identidad de los productos
vitivinícolas de cada Estado Parte, los mismos solamente podrán
circular en envases de hasta 5 litros de capacidad, salvo lo dispuesto
para Uruguay en el párrafo siguiente:
En virtud de desarrollarse en la República Oriental del Uruguay un
proceso de reconversión vitivinícola, el vino importado solamente
circulará en envases de hasta 1 litro de capacidad.
La vigencia de la referida disposición será objeto de evaluación en el
año 2025."
Art. 7 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 8 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 25/VII/2021.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/I/21.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 425/021 de
17/12/2021.
Ayuda