Aprobado/a por: Decreto Nº 437/007 de 19/11/2007 artículo 1.
               
Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los Estados Unidos
Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI),

Considerando la importancia de fortalecer el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo
1980;

Convencidos de la trascendencia de contar con un marco jurídico que
propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes;

Reiterando la conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas
claras y previsibles, que posibiliten el desarrollo del comercio y la
complementación económica;

Confirmando las disposiciones relativas al acceso recíproco de los bienes
automotores previstos en los Apéndices I, II y IV del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 55; y

Conscientes de la importancia de preservar y ampliar las corrientes de
comercio existentes entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos,

                                CONVIENEN:

Artículo 1º.- Modificar el artículo 5º del Acuerdo de Complementación
Económica No. 55, celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos
Mexicanos ("ACE 55"), para quedar como sigue:

 "Artículo 5º.- Las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de
  los productos automotores comprendidos en los literales a), b), e), f)
  y g) del Artículo 3º en forma gradual, tras un período de transición
  desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 30 de junio de
  2011. Durante el período de transición previsto en este párrafo, las
  disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el
  comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos,
  en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y
  reglamentos técnicos.

 Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d)
 del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio
 de dichos bienes en forma gradual, tras un período de transición desde
 la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 1 de julio de 2020. Las
 Partes Contratantes acordarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2009,
 los programas, modalidades, cupos y plazos para el libre comercio de los
 bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º del
 presente Acuerdo, los cuales constituirán el Programa de Liberalización
 Comercial para dichos bienes. Ese programa entrará en vigor a más tardar
 el 1 de julio de 2010 y preverá un período máximo de 10 años para la
 transición al libre comercio, que podrá ser reducido por acuerdo de las
 Partes Contratantes. Para este efecto, los gobiernos promoverán
 reuniones entre sus sectores privados a fin de conocer su opinión a más
 tardar el 31 de diciembre de 2008.

 Por lo que respecta a los bienes comprendidos en el literal h) del
 Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de
 dichos bienes en forma gradual, tras un período de transición desde la
 entrada en vigor de este Acuerdo y hasta la fecha que acuerden las
 Partes, una vez que determinen la cobertura de dicho literal. Durante el
 período de transición previsto en este párrafo, las disposiciones
 establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre
 las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos, en materia de
 acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos.

 Las Partes Signatarias referidas en los Apéndices Bilaterales podrán, en
 cualquier momento, alterar de común acuerdo las disposiciones en ellos
 establecidas, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos
 automotores listados en el Artículo 3º del presente Acuerdo, comunicando
 esas modificaciones a las demás Partes Signatarias."

Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor entre México y cada
Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no mayor a los
treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente
notificación a la Secretaría General de la ALADI, de los Estados Unidos
Mexicanos y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la
conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.

Artículo 3º.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diez días del mes de julio de
2007, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina
Juan Carlos Olima

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Regis Percy Arslanian

Por el Gobierno de la República del Paraguay
Marcelo Scappini Ricciardi

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Gonzalo Rodríguez Gigena

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Perla Carvalho
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