ACUERDO COMERCIAL Nº 18 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA
FOTOGRAFICA; QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 538/985 de 08/10/1985 artículo 1.
ANEXO 1
Ampliación del Sector Industrial
48.01.2.99 Papel para embalaje de productos sensibles de hasta 140 gr.
por metro cuadrado.
90.10.9.99 Guillotinas (cortadoras automáticas y/o manuales para papeles
y películas fotográficas en rollos, tiras u hojas).
90.10.9.99 Pegadoras de películas (pegadoras y/o mesas de pegado para
preparar rollos de películas para impresoras o copiadoras
fotográficas).
90.10.9.99 Perforadoras para películas fotográficas (muescadoras o
"notchadoras").
ANEXO 2
Modificaciones de las Preferencias Acordadas para la
Importación de los Productos Negociados.
Notas Complementarias
Uruguay
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos
además al pago de : i) la tasa de movilización de bultos (uno
por ciento); y ii) derechos consulares (cuatro por ciento),
cuando las mismas están integradas en la tasa global
arancelaria correspondiente de la Nomenclatura Arancelaria
de Importación (NADI).
b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un
recargo mínimo -no discriminatorio- del 10 por ciento, que
grava la importación de toda mercadería y de todo origen, con
excepción de aquellos que tengan fijado un recargo mayor
(decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977).
En consecuencia, el gravamen residual resultante de
la aplicación de la preferencia porcentual pactada no podrá
ser inferior en ningún caso a 10 por ciento.
c) Las denuncias de importación cursadas ante el Banco de
la República Oriental del Uruguay que amparen la importación
de los productos negociados por el Uruguay en el presente
Acuerdo, originarios y procedentes de la República Federativa
del Brasil, serán emitidas con carácter automático siempre que
estén extendidas adecuadamente.
Abreviaturas
LI - Libre Importación
ANEXO 3
Modificaciones de las Preferencias Acordadas para la
Importación de los Productos Negociados
Notas Complementarias
Argentina
La importación de los productos negociados queda sujeta sin
perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso, al
cumplimiento de las disposiciones siguientes:
a) Decreto 319/983 y sus modificatorios.
Se establece la obligatoriedad de la presentación de la
Declaración Jurada de Necesidades de Importación (DJNI)
para la importación de cualquier producto.
b) A la constitución de un depósito bancario que se
regulará de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones
del Ministerio de Economía Nº 8 de 5 de enero de 1984 y Nº 29
de 18 de febrero de 1984. Dicho depósito podrá ser destinado
al pago de los derechos que tributen las mercaderías objeto de
su constitución.
c) A la percepción de la tasa consular establecida por
decreto 1.411/983, cuya cuantía es del 2 por ciento aplicado
sobre el valor del la factura comercial y cuyo monto es
destinado al pago de los derechos de importación correspondiente.
d) A la percepción de una tasa de estadística, establecida
por decretos 604/984 y 605/984, cuya cuantía es del 1.5 por
ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el
momento de la liquidación de los derechos de importación
correspondientes.
e) Al pago del valor FOB o CIF de las importaciones de los
productos negociados en plazos no inferiores a los 90
días, a contar desde la fecha de embarque, incluyendo en
su caso el valor de los respectivos intereses de
financiación, salvo para los productos originarios y
procedentes de la República Federativa del Brasil,
negociados en el presente Acuerdo en los que no se exige
plazo mínimo de pago.
f) Los productos negociados en el presente Acuerdo
originarios y procedentes de la República Federativa del
Brasil, tendrán asimismo, un tratamiento preferencial en
términos de emisión automática de autorizaciones de
importación.
Brasil
La importación de los productos negociados queda sujeta,
sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso,
al cumplimiento de las disposiciones siguientes:
a) A la percepción de la tasa de mejoramiento de puertos (3
por ciento) establecida por la ley 3.421 de 10 de agosto
de 1938, artículo 2º, letra A y los decretos-leyes 415 y
1.507 de 10 de enero de 1969 y 23 de diciembre de 1976,
respectivamente.
b) Al impuesto sobre operaciones financieras (20 por
ciento) establecido por decretos-leyes 1.783 y 1.844 de 18 de
abril de 1980 y 30 de diciembre de 1980, respectivamente, y la
resolución 816 del Banco Central del Brasil de fecha 7 de
abril de 1983.
c) A los programas establecidos por la CACEX de conformidad
con lo dispuesto por la resolución 125, de 5/VIII/80 del
CONCEX, salvo para los productos originarios y
procedentes de la República Argentina y de la República
Oriental del Uruguay en cuyo caso, siempre que los documentos
de importación estén extendidos correctamente, las respectivas
guías de importación serán emitidas con carácter automático.
Asimismo la CACEX autorizará en los comunicados respectivos,
el registro de nuevos importadores para los productos
originarios y procedentes de la República Argentina y de la
República Oriental del Uruguay incluidos en este Acuerdo.
d) La contratación de cambio de importación para
liquidación futura, destinada a la apertura de la carta de
crédito, queda condicionada al depósito del 100 por ciento del
valor, en cruceiros de la respectiva operación-Comunicado
GECAM Nº 312 de 4 de julio de 1976. La liberación del
referido depósito se hará efectiva por el exacto valor
depositado, en la fecha de liquidación de operaciones de
cambio.
México
a) Los productos incluidos en el presente Anexo tributarán,
asimismo:
i) Un derecho adicional del 3 por ciento aplicable sobre
el monto del impuesto general de importación
(artículos 35 y 57 de la Ley Aduanera); y
ii) Derecho consular percibido en pesos mexicanos
(Código Aduanero, decreto de 11 de febrero de 1972 y
decreto publicado en el Diario Oficial de 19 de abril de
1978).
b) La importación de toda clase de productos, de cualquier
origen, está sujeta al régimen de licencia previa
conforme lo establece la Tarifa del Impuesto General de
Importación con las excepciones expresamente previstas en la
referida Tarifa.
Venezuela
Al pago de la tasa por servicios de aduanas, cuyo monto es
de 3,5 por ciento aplicable sobre el valor normal de las
mercaderías en aduana (Ley Orgánica de Aduanas, artículo 3º
ordinal 6º y artículos 36 y 39 del decreto 3.026 (Reglamento)
de 23 de enero de 1979).
Abreviaturas
Ll* - Suspendida temporariamente la emisión de guía de
importación.
Ll** - Examen previo de la Comisión Asesora Honoraria de
Importación y dictamen favorable de la Secretaría de
Industria (Anexo II del decreto 319/983 de la República
Argentina)
LP - Licencia previa.
AP - Autorización previa.
IP - Importación prohibida (Anexo I del decreto 319/983 de la
Argentina).
IREN - Importación reservada al Ejecutivo Nacional
Ayuda