Aprobado/a por: Decreto Nº 538/985 de 08/10/1985 artículo 1.
                             ANEXO 1

                 Ampliación del Sector Industrial

48.01.2.99  Papel para embalaje de productos sensibles de hasta 140 gr.
            por metro cuadrado.
90.10.9.99  Guillotinas (cortadoras automáticas y/o manuales para papeles
            y películas fotográficas en rollos, tiras u hojas).
90.10.9.99  Pegadoras de películas (pegadoras y/o mesas de pegado para
            preparar rollos de películas para impresoras o copiadoras
            fotográficas).
90.10.9.99  Perforadoras para películas fotográficas (muescadoras o
            "notchadoras").

                             ANEXO 2

         Modificaciones de las Preferencias Acordadas para la
               Importación de los Productos Negociados.

                       Notas Complementarias

Uruguay

   a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos
      además al pago de : i) la tasa de movilización de bultos (uno
      por ciento); y ii) derechos consulares (cuatro por ciento),
      cuando las mismas están integradas en la tasa global
      arancelaria correspondiente de la Nomenclatura Arancelaria
      de Importación (NADI).
   b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un
      recargo mínimo -no discriminatorio- del 10 por ciento, que
      grava la importación de toda mercadería y de todo origen, con
      excepción de aquellos que tengan fijado un recargo mayor
      (decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977).
         En consecuencia, el gravamen residual resultante de
      la aplicación de la preferencia porcentual pactada no podrá
      ser inferior en ningún caso a 10 por ciento.
   c) Las denuncias de importación cursadas ante el Banco de
      la República Oriental del Uruguay que amparen la importación
      de los productos negociados por el Uruguay en el presente
      Acuerdo, originarios y procedentes de la República Federativa
      del Brasil, serán emitidas con carácter automático siempre que
      estén extendidas adecuadamente.

Abreviaturas

LI - Libre Importación

                             ANEXO 3

         Modificaciones de las Preferencias Acordadas para la
               Importación de los Productos Negociados

                       Notas Complementarias

Argentina

   La importación de los productos negociados queda sujeta sin
perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso, al
cumplimiento de las disposiciones siguientes:

   a) Decreto 319/983 y sus modificatorios.
      Se establece la obligatoriedad de la presentación de la
      Declaración Jurada de Necesidades de Importación (DJNI)
      para la importación de cualquier producto.
   b) A la constitución  de un depósito bancario que se
      regulará de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones
      del Ministerio de Economía Nº 8 de 5 de enero de 1984 y Nº 29
      de 18 de febrero de 1984. Dicho depósito podrá ser destinado
      al pago de los derechos que tributen las mercaderías objeto de
      su constitución.
   c) A la percepción de la tasa consular establecida por
      decreto 1.411/983, cuya cuantía es del 2 por ciento aplicado
      sobre el valor del la factura comercial y cuyo monto es
      destinado al pago de los derechos de importación correspondiente.
   d) A la percepción de una tasa de estadística, establecida
      por decretos 604/984 y 605/984, cuya cuantía es del 1.5 por
      ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el
      momento de la liquidación de los derechos de importación
      correspondientes.
   e) Al pago del valor FOB o CIF de las importaciones de los
      productos negociados  en plazos no inferiores a los 90
      días, a contar desde la fecha de embarque, incluyendo en
      su caso el valor de los respectivos intereses de
      financiación, salvo para los productos originarios y
      procedentes de la República Federativa del Brasil,
      negociados en el presente Acuerdo en los que no se exige
      plazo mínimo de pago.
   f) Los productos negociados en el presente Acuerdo
      originarios y procedentes de la República Federativa del
      Brasil, tendrán asimismo, un tratamiento preferencial en
      términos de emisión automática de autorizaciones de
      importación.

Brasil

   La importación de los productos negociados queda sujeta,
sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso,
al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

   a) A la percepción de la tasa de mejoramiento de puertos (3
      por ciento) establecida por la ley 3.421 de 10 de agosto
      de 1938, artículo 2º, letra A y los decretos-leyes 415 y
      1.507 de 10 de enero de 1969 y 23 de diciembre de 1976,
      respectivamente.
   b) Al impuesto sobre operaciones financieras (20 por
      ciento) establecido por decretos-leyes 1.783 y 1.844 de 18 de
      abril de 1980 y 30 de diciembre de 1980, respectivamente, y la
      resolución 816 del Banco Central del Brasil de fecha 7 de
      abril de 1983.
   c) A los programas establecidos por la CACEX de conformidad
      con lo dispuesto por la resolución 125, de 5/VIII/80 del
      CONCEX, salvo para los productos originarios y
      procedentes de la República Argentina y de la República
      Oriental del Uruguay en cuyo caso, siempre que los documentos
      de importación estén extendidos correctamente, las respectivas
      guías de importación serán emitidas con carácter automático.
      Asimismo la CACEX autorizará en los comunicados respectivos,
      el registro de nuevos importadores para los productos
      originarios y procedentes de la República Argentina y de la
      República Oriental del Uruguay incluidos en este Acuerdo.
   d) La contratación de cambio de importación para
      liquidación futura, destinada a la apertura de la carta de
      crédito, queda condicionada al depósito del 100 por ciento del
      valor, en cruceiros de la respectiva operación-Comunicado
      GECAM Nº 312 de 4 de julio de 1976. La liberación del
      referido depósito se hará efectiva por el exacto valor
      depositado, en la fecha de liquidación de operaciones de
      cambio.

México

   a) Los productos incluidos en el presente Anexo tributarán,
      asimismo:
      i) Un derecho adicional del 3 por ciento aplicable sobre
         el monto del impuesto general de importación
         (artículos 35 y 57 de la Ley Aduanera); y
      ii) Derecho consular percibido en pesos mexicanos
          (Código Aduanero, decreto de 11 de febrero de 1972 y
          decreto publicado en el Diario Oficial de 19 de abril de
          1978).

   b) La importación de toda clase de productos, de cualquier
      origen, está sujeta al régimen de licencia previa
      conforme lo establece la Tarifa del Impuesto General de
      Importación con las excepciones expresamente previstas en la
      referida Tarifa.

Venezuela

   Al pago de la tasa por servicios de aduanas, cuyo monto es
de 3,5 por ciento aplicable sobre el valor normal de las
mercaderías en aduana (Ley Orgánica de Aduanas, artículo 3º
ordinal 6º y artículos 36 y 39 del decreto 3.026 (Reglamento)
de 23 de enero de 1979).

Abreviaturas

Ll* -   Suspendida temporariamente la emisión de guía de
        importación.
Ll** -  Examen previo de la Comisión Asesora Honoraria de
        Importación y dictamen favorable de la Secretaría de
        Industria (Anexo II del decreto 319/983 de la República
        Argentina)
LP  -   Licencia previa.
AP  -   Autorización previa.
IP  -   Importación prohibida (Anexo I del decreto 319/983 de la
        Argentina).
IREN -  Importación reservada al Ejecutivo Nacional
Ayuda