ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL Nº 23 DE RENEGOCIACION
DE LAS PREFERENCIAS OTORGADAS EN EL PERIODO
1962/1980; PROTOCOLO
Aprobado/a por: Decreto Nº 59/989 de 15/02/1989 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría
General de la Asociación, convienen en restablecer los términos del
acuerdo de "Renegociación de las preferencias otorgadas en el período
1962/1980" (Acuerdo de alcance parcial 23), de conformidad con las
disposiciones que a continuación se expresan:
Artículo 1° El referido Acuerdo regirá por el término de tres años
contados a partir de la fecha de suscripción de este Protocolo,
prorrogables automáticamente por períodos iguales y consecutivos siempre
que el país interesado en darlo por concluido no comunique su intención a
otro país signatario y a la Secretaría General, por lo menos con noventa
días de anticipación a su vencimiento.
Art. 2° En los Anexos I y II del presente Protocolo se registran las
preferencias y demás condiciones pactadas para la importación de los
productos negociados, originarios y procedentes del territorio de los
países signatarios clasificados de conformidad con la Nomenclatura
Arancelaria utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración
(NALADI).
Los países signatarios se abstendrán de modificar las preferencias y
demás condiciones registradas en dichos Anexos, de modo que signifiquen
una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor de
este Protocolo.
Asimismo, se comprometen a no aplicar restricciones no arancelarias a
la importación de los productos comprendidos en el Acuerdo, salvo aquellas
expresamente señaladas en los anexos I y II de este Protocolo o las que se
deriven del artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Art. 3° En todo cuanto no hubiere sido modificado por este Protocolo,
las importaciones de los productos negociados se regularán de conformidad
con las normas del Protocolo suscrito por sus respectivos Gobiernos con
fecha 30 de abril de 1983 y por el presente.
Art. 4° El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su
suscripción.
ANEXO I
PREFERENCIAS ACORDADAS POR COLOMBIA PARA LA IMPORTACION
DE LOS PRODUCTOS NEGOCIADOS
NOTAS COMPLEMENTARIAS
La importación de los productos incluidos en el presente Anexo
tributan, asimismo, el impuesto a las importaciones equivalentes al
dieciocho por ciento (18 %) de su valor CIF, establecido por la ley 75 de
2 de diciembre de 1986 en su artículo 95.
ANEXO II
PREFERENCIAS ACORDADAS POR URUGUAY PARA LA IMPORTACION
DE LOS PRODUCTOS NEGOCIADOS
Notas complementarias:
1. Las importaciones que se realicen al amparo de este Acuerdo, están
sujetas al pago de la tasa de movilización de bultos y derechos
consulares cuando los mismos están integrados en la tasa global
arancelaria que corresponda en la Nomenclatura Arancelaria de
Importación.
Dichas prestaciones no figuran incluidas en la indicación del
tratamiento establecido en el presente Anexo.
2. Régimen legal: Libre importación.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes
de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Alfonso Gómez Gómez
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Gustavo Magariños
Montevideo, 23 de junio de 1988.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 59/989 de
15/02/1989.
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