ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 5; SEGUNDO PROTOCOLO
ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 70/989 de 22/02/1989 artículo 1.
Protocolo Adicional: Ley Nº 17.247 de 19/07/2000.
Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República
Oriental del Uruguay acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes que fueron depositados en la Secretaría General de la Asociación,
otorgados en buena y debida forma, convienen en modificar el Acuerdo de
complementación Económica N° 5 suscrito entre ambos países, en los
términos y condiciones que a continuación se establecen.
Artículo 1° Incorporar al programa de liberación del Acuerdo de
Complementación Económica N° 5, las preferencias otorgadas por los Estados
Unidos Mexicanos y por la República Oriental del Uruguay para la
importación de los productos que se registran en los Anexos 1 y 2,
respectivamente, del presente Protocolo.
Las preferencias otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos y por la
República Oriental del Uruguay, se incorporarán, respectivamente, a los
Anexos II y III del presente Acuerdo, en las condiciones que se establecen
en cada caso.
Art. 2° Modificar los términos de negociación de las concesiones
otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos para la importación de los
productos que se registran en el Anexo 3 de este Protocolo, en las
condiciones que se consignan en dicho Anexo.
Art. 3° Modificar los términos de negociación de las concesiones
otorgadas por la República Oriental del Uruguay para la importación de los
productos que se registran en el Anexo 4 de este Protocolo, en las
condiciones que consignan en dicho Anexo, incorporándose al Anexo III del
presente Acuerdo.
Art. 4° Eliminar de la lista de excepciones a que se refiere el
artículo 2° del presente Acuerdo, los productos que se registran en el
Anexo 5 de este Protocolo.
Art. 5° Eliminar las observaciones registradas en el ítem 29.42.9.13
negociado por la República Oriental del Uruguay para la importación del
producto denominado "Cafeína".
Art. 6° El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su
suscripción. La Secretaría General consolidará en un único instrumento
legal los Protocolos de fechas 7 de mayo de 1986, 2 de enero de 1987 y el
presente.
- Es copia fiel del original. - Dr. OSCAR ABADIE AICARDI. Of. de
Asuntos Jurídicos (Por Directiva de Administración 10/1886).
ANEXO 1
PREFERENCIAS OTORGADAS POR MEXICO PARA LA IMPORTACION
DE NUEVOS PRODUCTOS
ANEXO 2
PREFERENCIAS OTORGADAS POR URUGUAY PARA LA IMPORTACION
DE NUEVOS PRODUCTOS
ANEXO 3
MODIFICACION DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR MEXICO
ANEXO 4
MODIFICACION DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR URUGUAY
ANEXO 5
PRODUCTOS ELIMINADOS DE LA LISTA DE EXCEPCIONES DE MEXICO
REGISTRADA EN EL ANEXO I DEL ACUERDO
NALADI DESCRIPCION ARANCEL OBSERVACION
NACIONAL
02.03 HIGADOS DE AVES FRESCOS,
REFRIGERADOS, CONGELADOS,
SALADOS O EN SALMUERA
02.03.1 Frescos, refrigerados,
congelados
02.03.1.99 Los demás 02.03.A.001 De aves de corral
07.01 LEGUMBRES Y HORTALIZAS,
EN FRESCO O REFRIGERADAS
07.01.0.05 Cebollas 07.01.A.005
08.06 MANZANAS, PERAS Y MEM-
BRILLOS, FRESCOS
08.06.0.02 Peras 08.06.A.002
08.07 FRUTAS DE HUESO FRESCAS
08.07.0.04 Duraznos (melocotones,
incluidos los gruñones
con exclusión de las
nectarinas) 08.07.A.999
22.05 VINOS DE UVA; MOSTO DE
UVA "APAGADO" CON
ALCOHOL (INCLUIDAS LAS
MISTELAS)
22.05.1 Vinos de uva
22.05.1.10 Llamados finos
22.05.1.11 Con denominación de
origen y condiciones
negociadas en la ALALC 22.05.A.004
22.05.1.19 Los demás vinos llamados
finos 22.05.A.004
22.05.A.003
22.05.A.999
33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), LIQUIDOS
O CONCRETOS; RESINOIDES; SOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES
ESENCIALES EN LAS GRASAS, EN
LOS ACEITES FIJOS, EN LAS CERAS O EN MATERIAS
ANALOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACION;
SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA DESTERPENACION
DE LOS ACEITES ESENCIALES
33.01.1 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos
o concretos
33.01.1.10 De limón (C. limón - L.
Burm); de limón mexicano
(C. Aurantifolia- Cristmann-Swingle)
33.01.A.037
33.01.A.038
42.03 PRENDAS Y ACCESORIOS DE
VESTIR DE CUERO NATURAL,
ARTIFICIAL O REGENERADO
42.03.9 Otros
42.03.9.99 Los demás 42.03.A.001 Prendas de vestir de
cueros ovinos
69.10 FREGADEROS, LAVABOS, BIDES, TAZAS DE RETRETE,
BAÑERAS Y OTROS ARTICULOS FIJOS ANALOGOS PARA
USOS SANITARIOS O HIGIENICOS
69.10.0.01 Fregaderos, lavabos, bidés, tazas de retrete,
bañeras y otros artículos fijos análogos para usos
sanitarios o higiénicos
69.10.A.001
89.01 BARCOS NO COMPRENDIDOS
EN LAS OTRAS POSICIONES
DE ESTE CAPITULO
89.01.9 Otros
89.01.9.04 Pesqueros de arrastre y
demás embarcaciones de
pesca; buques factoría y
demás barcos para actividades directamente
relacionadas con la pesca
89.01.A.005 Barcos de pesca
camaroneros
89.01.A.006
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiséis días del
mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
Licenciado Héctor Hernández Cervantes
Secretario de Comercio
y Fomento Industrial
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Contador Ricardo Zerbino
Ministro de Economía y Finanzas
Es copia fiel del original.- Dr. OSCAR ABADIE AICARDI, Of. de Asuntos
Jurídicos (Por Directiva de Administración 10/1886).
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 70/989 de
22/02/1989.
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