Decreto Departamental de Maldonado N° 3389/979
ORDENANZA SALAS VELATORIAS
Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado
Art. 1º) Se entiende por velatorios, a los efectos de este Decreto, los edificios o locales destinados exclusivamente a velar cadáveres.
Art. 2º) Los titulares de los velatorios, a fin de que éstos puedan funcionar, contarán con la aprobación de los planos presentados ante la Dirección de Arquitectura y Certificado de Higiene Ambiental, otorgado por la Dirección de Higiene Ambiental.
UBICACIÓN.
Art. 3º) Queda absolutamente prohibida la instalación de locales destinados a velatorios:
A) A una distancia menor de doscientos metros hospitales, sanatorios y centro de enseñanza, públicos o privados.-
B) en zona de gran densidad de población, así como sobre avenidas, ramblas, bulevares, calles de tránsito preferencial y sobre aquellas que, a juicio de la Intendencia Municipal, puedan seer causa de molestias o perjuicios al tránsito vehicular de la zona o a sus características de uso.
CONDICIONES CONSTRUCTIVAS.
Art. 4º) Las diversas secciones de esta clase de construcciones, estarán instaladas en edificios afectados exclusivamente a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene y sólo podrán comunicarse con otras dependencias si estas fueran anexas a una empresa de Pompas Fúnebres. Cuando se trate de salas velatorias múltiples, podrá admitirse una vivienda para personal de servicio, con afiliación válida a los Institutos de Previsión y Seguridad Social, pertinentes (sereno o encargado de limpieza). Este podrá ocuparla con su núcleo familiar a condición de que tenga salida independiente a la vía pública. La exclusividad prescripta en el 1er. párrafo del presente artículo no regirá en el caso de que los edificios tenga domicilio permanente, únicamente los propietarios de los locales destinados a velatorios.
Art. 5º) Todas las dependencias, así como los espacios descubiertos que hubiere, se independizarán apropiadamente de los predios y construcciones linderas por medios de muros o cercos de mampostería con cámara de aire para amortiguar los ruidos.
Art. 6º) Los titulares de este tipo de locales adoptarán sistemas convenientes y eficaces, sin que se perjudiquen sus condiciones de higiene, en orden a evitar las vistas, desde o hacia las propiedades vecinas y vías públicas.
Art. 7º) Los establecimientos destinados a velar cadáveres, constarán por lo menos de:
a) acceso exterior para vehículos;
b) velatorio;
c) sala para concurrencia;
ch) servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres y
d) circulaciones.
Art. 8º) Este tipo de edificios constará con amplia entrada de vehículos de manera que la carga y descarga así como la manipulación de ataúdes, cadáveres y elementos utilizados en la capilla ardiente, se efectúen con facilidad dentro del local.
Art. 9º) Los locales o cámaras para velar cadáveres reunirán las subsecuentes condiciones:
a) Solo podrán comunicarse con la sala para la concurrencia y los espacios asignados a depósitos de útiles funerarios;
b) los pisos y zócalos serán de material impermeable y de fácil limpieza;
c) Las paredes serán de mampostería, revocadas y blanqueadas y estarán revestidas, hasta dos metros de altura como mínimo, con material impermeable y fácilmente lavable;
ch) Recibirán aire y luz directamente de las vías o espacios de dominio público, patios principales y otros espacios libres por medio de ventanas cuya superficie libre no será inferior a un décimo del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo
menos en un 70% de su superficie mínima.-
d) Las medidas mínimas de estos locales serán: superficie: mts.2, 16; lado 3.50 mts., altura 3 mts;
e) Los cielorasos serán revocados lisos y de fácil limpieza y
f) La ventilación se complementará con un sistema mecánico capaz de renovar diez veces por hora el cubaje de aire del local.
Art. 10º) Anexa a la cámara para velatorio habrá una sala de entrada independiente, destinada a la concurrencia. Reunirá las mismas condiciones constructivas que las indicadas para los velatorios.
Art. 11º) Será obligatoria la instalación de servicios higiénicos, en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, construidos de acuerdo con las regulaciones vigentes para los locales de uso público. Los servicios higiénicos se dispondrán a razón de un equipo sanitario para cada sexo y para cada una de las unidades velatorias existentes en la construcción.
CONDICIONES HIGIÉNICAS.
Art. 12º) Los locales y dependencias, así como los equipos sanitarios, se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y funcionamiento. No se despedirán de ellos malos olores de ninguna especie.
Art. 13º) Luego de su uso y antes de volver a ser ocupados, habrá de transcurrir un período mínimo de seis horas, durante el cual serán correctamente ventilados e higienizados. Los servicios higiénicos y el pis de la sala velatoria serán desinfectados con una solución de hipoclorito de sodio al 3% o con otros desinfectantes de similar actividad.
Art. 14º) En los locales se adoptarán medidas efectivas de lucha contra moscas, mosquitos y demás insectos molestos o perjudiciales.
Art. 15º) En caso de tratarse del velatorio de un fallecido por enfermedad infectocontagiosa, comprendida en un listado que proporcionará la Oficina Médica Municipal, los titulares de los velatorios comunicarán de inmediato el hecho a dicha Oficina, la cual prescribirá la naturaleza de desinfección a efectuar.
Art. 16º) El Servicio competente de la Intendencia Municipal, fiscalizará la observancia de este Cuerpo Normativo, estando facultado para inspeccionar, en cualquier momento, los locales de los velatorios y hacer las indicaciones que estimare pertinentes en materia de higiene.
LOCALES EXISTENTES.
Art. 17º) Los titulares de los locales destinados a velatorios en funcionamiento con la debida habilitación municipal, dispondrán de diferentes plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. A tales efectos, la Dirección de Arquitectura e Higiene Ambiental dispondrán lo pertinente.
PENALIDADES.
Art. 18º) Los infractores serán sancionados, según la gravedad y las circunstancias de las faltas con multa desde N$ 75 hasta el máximo previsto por Ley, pudiéndose clausurar el velatorio temporaria o definitivamente, en particular cuando se atentare contra la salud pública o cuando no se cumpla con las disposiciones edilicias previstas en la presente Ordenanza.
Art. 19º) No se autorizará ninguna transferencia ni se dará curso a ningún trámite relacionado con el ejercicio de la actividad de que trata el presente decreto, sin la ejecución previa de las sanciones impuestas por quebrantarlos.
Art. 20º) Vuelva a la Intendencia Municipal a sus efectos, declarándose urgente.
Tobias I. Polakof
Presidente
Nelson Martínez
Secretario
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