TASAS, TRIBUTOS Y REGISTRO BROMATOLÓGICO


Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado

Art.2º) Derógase el inciso segundo del artículo 14º del Decreto Departamental No. 3727 de 29 de octubre de 1998, y modifícase el inciso primero, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 14º) – Mercadería no gravada: No abonarán la tasa de contralor bromatológico los siguientes productos: leche natural, harina, yerba, fideos, arroz, avena, sal, complementos vitamínicos en polvo para personas de la tercera edad, leche en polvo para alimentación de recién nacidos y lactantes, y legumbres, vegetales, tubérculos, frutas y granos secos o frescos cuando se comercialicen en estado natural y no hayan sufrido ninguna clase de tratamiento industrial o conservador, excepto el frío o los admitidos legalmente para preservarlos y se expendan sin marca, denominación o envasado especial que los distinga o particularice.
También estarán exonerados los productos que no vengan envasados de origen".

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.727/998 de 07/10/1998 artículo 14 Inciso 1º.
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.727/998 de 07/10/1998 artículo 14 Inciso 2º.
Ayuda