MODIFICACIÓN DECRETO DEPARTAMENTAL 3718/1997 y DECRETO DEPARTAMENTAL Nº 3934/2015


Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado

Artículo 3°) Modifícase el Artículo 253° del Decreto Departamental N°3718/1997 en la redacción dada por el Artículo 48° del Decreto Departamental N° 3927/2014 y Decreto Departamental N° 3951/2016, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 253°) Subzona 2.2.2 La Juanita
a) Límites: está conformada por el fraccionamiento de la localidad Playa Juanita y la totalidad de la
manzana catastral N° 19.
b) Normas especiales:
b1) Los programas sólo admitirán, sobre el nivel natural del terreno, planta baja y una planta alta, no
pudiéndose conformar un tercer nivel habitable por concepto alguno.
b2) Los volúmenes, conjuntos de volúmenes separados menos de 4 metros, no podrán contar con un desarrollo lineal mayor a 20m en planta baja y 16m en planta alta en ninguna de sus fachadas manteniendo la misma altura. El desarrollo lineal máximo se medirá en proyección vertical. En caso de que una misma edificación presente más de un cuerpo en planta alta, la distancia mínima entre éstos será de 4 metros.
b3) En las manzanas catastrales números 3, 4, 26, 27, 40, 41, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 68, 69, 70 y 71 no se admitirá la construcción de viviendas unifamiliares en padrones con superficie mayor de 1000 metros cuadrados.
b4) No se admite, la construcción de bloques, excepto en las manzanas catastrales detalladas por el literal b3 anterior, en las cuales se podrán edificar bloques bajos para una categoría de vivienda A establecida por el Art. 42° del Decreto Departamental N° 3718/1997, concordantes y modificativos, sobre la base de 3 dormitorios para el área máxima de la categoría indicada y considerando 15 metros cuadrados por dormitorio en menos o más y respetando todas las demás condiciones establecidas.
b5) Se admitirá la realización de Unidades Locativas en tira, constituidas por conjuntos de Unidades Locativas adosadas, siempre que se cumplan los parámetros establecidos para Unidades Locativas apareadas, en las manzanas catastrales detalladas por el literal b3 anterior, en las cuales se podrán edificar bloques bajos para una categoría de vivienda A establecida por el Art. D.41 del Decreto Departamental N° 3718/1997, concordantes y modificativos, sobre la base de 3 dormitorios para el área máxima de la categoría indicada y considerando 15m cuadrados por dormitorio en menos o más.
c) Dimensiones mínimas de los predios:
c1) Conjuntos de Unidades Locativas aisladas: 400m cuadrados de área y 12m de frente por cada unidad.
c2) Unidades Locativas apareadas: 800m cuadrados de área y 24m de frente.
c3) Conjuntos de Unidades Locativas apareadas: 800m cuadrados de área y 24m de frente por cada par.
c4) Bloques bajos: 1.000m cuadrados de área y 30m de frente.
c5) Retiro entre volúmenes: 4m las unidades aisladas y 12m las unidades apareadas.
d) Retiros mínimos:
d1) Retiros frontales: 4m.
d2) Retiros frente a Rutas Nacionales o Caminos Departamentales: 10m.
d3) Retiros bilaterales: 2m.
Los retiros laterales se podrán ocupar con construcciones secundarias (parrilleros cubiertos, cocheras o similares) sólo la tercera parte de la profundidad del solar, siendo ésta la del fondo, con una superficie máxima de hasta 20m cuadrados y con una altura máxima de 3m. En terrenos con frente en tres de sus lados, sólo podrá ocuparse el tercio central del retiro lateral con las condiciones establecidas.
d4) Retiros de fondo: 3m.
e) Altura máxima:
e1) 7m en general.
Se tomará sobre la normal en cada uno de los puntos del terreno. En los casos de techos inclinados, la cumbrera no podrá superar la altura de 8,05m siempre y cuando el promedio del techo inclinado no supere 7m.
e2) 9m para bloques bajos en los lugares y en las condiciones en que están admitidos. Se tomará sobre la normal en cada uno de los puntos del terreno y, en los caso de techos inclinados, la cumbrera no superará los 9m. No se admiten construcciones de ningún tipo (salidas a azotea, tanques de agua, sala de máquinas, pérgolas y similares) sobre la altura máxima.
f) Ocupación:
F.O.S.: 35% en unidades aisladas,
F.O.S.SS.: 35% en unidades aisladas,
F.O.S.: 30% en unidades apareadas y bloques bajos;
F.O.S.SS.: 30% en unidades apareadas y bloques bajos;
F.O.S. natural no pavimentado: 50%
F.O.T.: 70% en unidades aisladas,
F.O.T.: 60% en unidades apareadas y bloques bajos.
g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50m.
h) Índice de Ponderación: para la construcción de vivienda de interés social en las condiciones establecidas, se dispone el índice de ponderación 0 (cero) para la aplicación del Decreto N° 3870/2010 de Mayo de 2010, concordantes y modificativos.
i) Cercos, se admiten cercos con transparencia menor al 90% para las siguientes alturas máximas:
- En límite frontal de predio: 0,80m,
- En otros límites: 1,30m.
j) La Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto 3602/1988, concordantes y modificativos, rige fuera de la zona de protección costera.

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 253.
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