APROBACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. EJERCICIO 1996 - 1999




Fecha de Publicación: 22/12/1995
Página: 480-A
Carilla: 2

INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO

Decreto 26.949. 

Apruébase el proyecto de Presupuesto de la Intendencia Municipal de Montevideo, para el período 1996-1999.
(3029*R)

   Visto: La Resolución Nº 6.273 de 26.10.95 de esta Junta Departamental
de Montevideo, por la cual se aprobó el proyecto de Presupuesto de la
Intendencia Municipal de Montevideo para el período 1996-1999.

   Resultando: 1) Que el Tribunal de Cuentas de la República en su sesión
de 12.12.95 acordó observar dicho proyecto de presupuesto en lo referido
a los considerandos 2), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 16),
17), 18), 19), 20) y 21) y ordenó se tuviera en cuenta lo dispuesto en
los considerandos 3), 5) y 15).

   2) La Junta Departamental de Montevideo aceptará dichas observaciones,
introduciendo las modificaciones correspondientes en el proyecto de
Presupuesto de acuerdo a los fundamentos que se exponen en los siguientes
considerandos.

   Considerando: 1) De acuerdo a lo establecido en el Considerando 2) y
los Resultandos 7), 21) y 22) del Dictamen del Tribunal de Cuentas de la
República, se modificarán los Artículos 145 y 146 del Proyecto de
Presupuesto, eliminando en ambos casos las partidas correspondientes al
año 2.000. Asimismo se modificarán en lo pertinente los planillados
presentados en los anexos.

   2) De acuerdo a lo establecido en el Considerando 6) y los Resultandos
10) y 28) del citado Dictamen, se especificará en el Artículo 6 los
Programas y los Rubros a los cuales corresponden las partidas previstas
en dicha norma. Asimismo se modificarán en lo pertinente el Artículo 1º y
los planillados presentados en los anexos.

   3) De acuerdo a lo dispuesto en el Considerando 7) y Resultando 11)
del Dictamen, se modificará el Artículo 7 del Presupuesto exceptuando de
las trasposiciones entre subprogramas y rubros, al Rubro 0 que no podrá
ser reforzado ni reforzante, a los Rubros 7 y 8 que no podrán ser
reforzantes, y al Rubro 9 que no podrá ser reforzado.

   4) De acuerdo a lo dispuesto en el Considerando 8 y el Resultando 12
del Dictamen, se eliminará del Artículo 9 la referencia a las
compensaciones de oficio, salvo las de naturaleza tributaria por estar
previstas específicamente en el Código Tributario.

   5) De acuerdo a lo dispuesto en el Considerando 9) y el Resultando 13)
del Dictamen, se modificará en el numeral 1º del Inciso 1º del Artículo
32 la referencia a 5 salarios mínimos, estableciendo, en su lugar, 4
salarios mínimos.

   6) De acuerdo al Considerando 10 y Resultando 14 del Dictamen, se
eliminará el Inciso final del Artículo 36.

   7) De acuerdo al Considerando 11 Resultando 15 del Dictamen, se
eliminará el Artículo 39 del proyecto.

   8) De acuerdo a lo dispuesto en los Considerandos 12) y 13) y
Resultando 16) del Dictamen, se modificará el Artículo 43 diferenciando
sólo dos categorías Consumos Domésticos y Consumos Industriales,
estableciendo el mismo valor para el metro cúbico dentro de cada una.

   9) De acuerdo a lo establecido en el Considerando 14 Resultandos 17) y
18) del Dictamen, se eliminará del Artículo 51 del proyecto los casos
especiales contenidos en las tres categorías, modificando la cuantía de
las tasas correspondientes a efectos de mejorar la razonable equivalencia
con el servicio a prestar.

   10) De acuerdo a lo establecido en el Considerando 16) Resultando 19)
del Dictamen, se modificará el Artículo 64 estableciendo una tasa
equivalente al 50% de las tasas previstas en el Artículo 51 del proyecto.

   11) De acuerdo a lo establecido en el Considerando 17) Resultando 20)
del Dictamen, se elimina del Inciso 1º del Artículo 121 la referencia a
los 10 sueldos nominales para los que renuncien entre el 1º y el 31 de
marzo de 1996.

   12) De acuerdo a lo establecido en el Considerando 18) Resultando 24)
del Dictamen, se eliminará el Artículo 150 del proyecto.

   13) De acuerdo a lo establecido en el Considerando 19) Resultando 25)
del Dictamen, se eliminará el Artículo 151 del proyecto.

   14) De acuerdo a lo establecido en el Considerando 20) Resultando 23)
y 26) del Dictamen, se eliminarán los Artículos 147 y 155 del proyecto.

   15) De acuerdo a lo establecido en el Considerando 21) Resultando 27)
del Dictamen, se eliminará el Artículo 160 del proyecto.

   16) Se tendrá presente lo expresado en los Considerandos 3), 5) y 15).

   Atento: A lo expuesto y a lo previsto en el Inciso 3º de Artículo 225
de la Constitución de la República

   La Junta Departamental de Montevideo

                                DECRETA:
   I. DISPOSICIONES GENERALES
   Artículo 1º.- El Presupuesto Municipal para el actual período de
Gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente
Decreto y sus anexos de Clasificador Programático de los Departamentos,
Planillado de Servicios Personales, Planillado de Servicios No
Personales, Planillado de Inversiones y Metas y Objetivos por Programa,
que forma parte del mismo.

   Art. 2º.- El presente Decreto regirá a partir del 1º de enero de 1996,
con excepción de las disposiciones para las cuales, en forma expresa, se
establezca otra fecha para el inicio de su vigencia.

   Art. 3º.- Las asignaciones presupuestales establecidas en el presente
Decreto se encuentran expresadas a valores de diciembre de 1994, y se
ajustarán según el procedimiento dispuesto por el Artículo 2º del Decreto
Nº 24. 568, en la redacción ordenada por el Artículo 2º del Decreto Nº
24.622 promulgado el 24 de julio de 1990.

   Art. 4º.- Los recursos de la Administración Municipal se ajustarán por
el mismo procedimiento establecido en la norma referida en el Artículo
precedente.

   Art. 5º.- El Intendente Municipal podrá efectuar las correcciones de
las omisiones y errores numéricos o formales que se comprueben en el
Presupuesto Municipal, dando cuenta a la Junta Departamental y al
Tribunal de Cuentas. En el caso de comprobarse diferencias entre las
partidas establecidas en las Planillas y las establecidas en el
Articulado del presente Decreto, se aplicarán estos últimos.

   Art. 6º.- El Ejecutivo Departamental podrá disponer de $ 5.051.537
para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento
discriminados de la siguiente manera: $ 2:451.537 al Programa 0401.01
renglón 9.4.1 y $ 2:600.000 al Programa 0701.01, renglón 9.4.1; y de la
suma de $ 5.762.139, para reforzar los créditos asignados a inversiones
discriminados de la siguiente manera: $ 3:662.139 al programa 0401.01
renglón 9.4.1. y $ 2:100.000 al Programa 0701.01, renglón 9.4.1.
   Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición
serán resueltos en todos los casos por el Intendente Municipal, previo
informe de la División Ejecución Presupuestal del Departamento de
Recursos Financieros.
   Las partidas que se prevén por concepto de "Intereses de Deuda" y
"Subsidios" serán asignadas de las siguiente forma:
- Programa 0200.01, rubro 8.3, renglón 4 $ 6:108.615
renglón 6 $ 9:163.433
- Programa 0403.03, rubro 7.2, renglón 9 $ 83:523.900

   Art. 7º.- Se podrán realizar trasposiciones entre subprogramas de un
mismo programa y trasposiciones entre subrubros de un mismo subprograma
con la autorización del Director respectivo, previo informe de la
División Ejecución Presupuestal del Departamento de Recursos Financieros.
Dichas trasposiciones se realizarán tomando en consideración que: el
Rubro 0 no puede ser reforzado ni reforzante, los Rubros 7 y 8 no pueden
ser reforzantes y el Rubro 9 no puede ser reforzado.

                          II NORMAS TRIBUTARIAS
   1. DISPOSICIONES GENERALES
   Art. 8º.- Incorpórase a la normativa municipal vigente, en los
aspectos que resulten aplicables, los Artículos 3, 7, 16, 20, 21, 22, 23,
26, 42, 75, 77, 87, 88 y 89 del Código Tributario.

   Art 9º.- Dispónese la compensación, a petición de parte de créditos de
naturaleza tributaria, civil o comercial que tenga el sujeto pasivo
contra la Administración Municipal, y de oficio, los créditos de
naturaleza tributaria, en los términos dispuestos por el Art. 35 del
Código Tributario.

   Art. 10º.- Cuando los pagos de los tributos municipales se realicen
con cheques, la deuda por los mismos se tendrá por cancelada a partir del
momento en que el documento sea efectivamente acreditado a favor de la
Administración Municipal. Si el cheque no fuera acreditado por causas
atribuibles al contribuyente, el tributo se tendrá por no pago, y se le
liquidarán al mismo las multas y recargos correspondientes. El Ejecutivo
Comunal reglamentará la aplicación de esta norma.

   Art. 11º.- Amplíase de 36 a 48 meses el plazo máximo de que podrá
disponer el Ejecutivo Comunal para establecer convenio de facilidades por
precios y tributos municipales impagos. La reglamentación establecerá las
condiciones en que podrá aplicarse esta disposición.

   Art. 12º.- Modifícase el Inciso 2º del Art. 145 del Decreto
Departamental Nº 24.622 que quedará redactado de la siguiente forma:
   "La mora se configura por la no extinción de la deuda por cualesquiera
obligaciones tributarias en el momento y lugar que corresponda,
operándose por el solo vencimiento del término establecido, y será
sancionada con una multa del 2% (dos por ciento) diario, tasa lineal,
calculado sobre el monto del tributo impago, hasta el décimo día
calendario a contar desde la fecha del vencimiento de la obligación. A
partir del décimo día, la multa será en todos los casos sin excepción,
del 20% (veinte por ciento). El recargo mensual se determinará anualmente
por la I.M.M. conforme a lo establecido en el Artículo siguiente".

   Art. 13º.- Cuando por cualquier circunstancia quedaren suspendidos o
sin efecto cualesquiera de los tributos establecidos o modificados por
las disposiciones de este Decreto, se aplicarán automáticamente las
normas sustituidas o modificadas.

   Art. 14º.- Los topes máximo y mínimo de cada tramo de las distintas
escalas de valores reales o aforos utilizados como base de cálculo para
la determinación y liquidación de cualesquiera obligaciones tributarias
departamentales tienen como valores básicos los vigentes al 31.12.94, los
que se incrementarán por la variación del Indice de Precios al Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística del período 01.01.95
al 31.12.95. Las cifras, cantidades o topes utilizados o que deban
utilizarse para el otorgamiento de exenciones o bonificaciones
tributarias, se actualizarán o incrementarán anualmente de acuerdo al
citado índice.

   Art. 15º.- Para calcular la cuantía de los tributos adicionales se
tomarán como base los respectivos tributos matrices incrementados en la
forma prescrita por las disposiciones contenidas en el presente Decreto y
el Artículo 2º del Decreto Nº 24.568 con la redacción ordenada por el
Decreto Nº 24.622.

   Art. 16º.- Las liquidaciones de deudas tributarias departamentales se
redondearán en todos los casos a la unidad de pesos más próxima.

   Art. 17º.- Establécese que en los casos de ingresos fijados en U.R.,
de naturaleza no tributaria, para su liquidación y cobro se convertirán
las U.R. a moneda nacional a la fecha de su exigibilidad, aplicándose el
recargo por mora previsto en el Artículo 13 del Decreto Nº 25.787.
   Por su parte en el caso de ingresos fijados en U.R. pero de naturaleza
tributaria, para su liquidación y cobro se convertirán las U.R. a moneda
nacional a la fecha de su exigibilidad, aplicándose las multas y los
recargos que se aplican a las deudas tributarias en general.

   2. INGRESOS INMOBILIARIOS
A) TRIBUTOS DOMICILIARIOS
   Art. 18º.- Derógase el Artículo 13 del Decreto Departamental 11.812 de
15-09-60 y modificativos.

   Art. 19º.- Derógase el Artículo 6º del Decreto Departamental 13.131 de
27-08-64 y modificativos.

   Art. 20º.- Derógase el Artículo 43 del Decreto Departamental 15.706 de
01-07-72 y normas modificativas.

   Art. 21º.- Tratándose de inmuebles baldíos, la percepción de la Tasa
General Municipal y de la Tasa de Saneamiento se efectuará conjunta y
simultáneamente con el impuesto de Contribución Inmobiliaria.

   Art. 22º.- Increméntase en un 100% (cien por ciento) la tasa
establecida por el Artículo 93 del Decreto Departamental Nº 10.194 de 10
de agosto de 1956 y sus modificativos, respecto de todas las categorías
incluidas en el mismo.

   Art. 23º.- Modifícase el Artículo 51 del Decreto Departamental Nº
15.706, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Las Instituciones con personería jurídica que posean las
características descritas en el Decreto Nº 25.074 y acrediten ser
propietarios de inmuebles afectados al ejercicio de sus actividades como
destino principal, estarán exonerados del 75% (setenta y cinco por
ciento) del tributo de tasa general municipal. Se excluye de la exención
fiscal los espacios o ambientes destinados a actividades comerciales u
otras distintas de las deportivas".

   Art. 24º.- Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a
exonerar del 50% de las multas y recargos por deudas anteriores a 1996
por tasa general municipal y tasa de conservación de saneamiento a las
Instituciones Deportivas que reúnan las características del Artículo
anterior.
   Las Instituciones a que alude este Artículo deberán abonar la deuda
existente o formalizar convenio de pago antes del 30 de junio de 1996.

   Art 25º.- Los inmuebles pertenecientes a Instituciones Culturales con
personería jurídica, que tengan áreas específicamente destinadas a la
exhibición de espectáculos artísticos en forma permanente de carácter
teatral, podrán tener las mismas exoneraciones que las planteadas en los
Arts. 23 y 24. A tales efectos se prorratearán las áreas con fines
teatrales y conexos a ella respecto al total de la superficie del
inmueble.

   Art. 26º.- Facúltase a la I.M.M. a modificar los porcentajes de
cálculo de las tasas de Adicional Mercantil y de Gas de Mercurio a los
efectos de que estos tributos mantengan en 1996 y años siguientes los
mismos valores en términos reales que los percibidos en 1995.

B) TRIBUTOS TERRITORIALES
   Art. 27º.- Por concepto de Contribución Inmobiliaria correspondiente
al ejercicio 1996, los propietarios o poseedores a cualquier título de
bienes inmuebles comprendidos en las zonas urbana y suburbana del
Departamento de Montevideo, abonarán un tributo que será el resultado de
multiplicar el valor real sin deducción alguna, por las alícuotas
respectivas sin escalonamientos progresionales.
   A tales efectos:
a) los valores reales de tierra y mejoras, así como los extremos de las
escalas que regirán al 01.01.96 serán los vigentes en 1995 actualizados
por el incremento que resulte en el Indice de Precios al Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística en el período 01.01.95
- 31.12.95.
b) las alícuotas a regir en 1996 serán aquellas vigentes en 1995
incrementadas en un 20%.

   Art. 28º.- Establécese que todas las construcciones que, por no
ajustarse a las reglamentaciones vigentes, deban ser motivo de tolerancia
a las normas generales, estarán gravadas por el impuesto a la edificación
inapropiada al cual se refiere el Art. 11. del Decreto Departamental Nº
26.776 del 20.07.95, en tanto las mismas se mantengan. El monto del
impuesto por este nuevo concepto será igual al importe de lo que
corresponda abonar por Contribución Inmobiliaria incrementado hasta en un
300% (trescientos por ciento), de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.

   Art. 29º.- Facúltase al Ejecutivo Comunal a exonerar hasta en un 75%
del impuesto de Contribución Inmobiliaria a los inmuebles protegidos por
normas especiales nacionales o departamentales. La Intendencia Municipal
reglamentará este Artículo.

   Art 30º.- Facúltase al Intendente Municipal para asignar recursos
provenientes de la recaudación del tributo de Contribución Inmobiliaria
abonado por las Cooperativas de Vivienda de Ahorro y Crédito (usuarios),
destinándolos a cometidos específicos.

   Art. 31º.- Facúltase al Ejecutivo Comunal a exonerar hasta en un 75%
del impuesto de Contribución Inmobiliaria a los Fondos Sociales de
Vivienda. La Intendencia Municipal reglamentará este Artículo.

   Art. 32º.- Los jubilados y pensionistas estarán exonerados del 100%
del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, siempre que:
1) los ingresos del jubilado o pensionista sumados a los de su cónyuge no
superen el importe que resulte de multiplicar cuatro salarios mínimos al
01.01.95, por la variación del año 1995 del Indice Medio de Salarios o el
Indice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística, el mayor de los dos.
2) el valor de aforo del inmueble no supere el tope correspondiente al 1º
de enero de 1995 incrementado en un 10% y multiplicado por la variación
operada en el período 01.01.95 al 31.12.95 del Indice de Precios al
Consumo.
3) el inmueble debe estar destinado exclusiva y totalmente a casa
habitación del pensionista o jubilado, y debe ser la única propiedad que
posea.
   La vigencia de esta disposición deja sin efecto las normas anteriores
de exoneración de jubilados y pensionistas.

   Art. 33º.- Las Instituciones Deportivas a que hace referencia el
Decreto Departamental Nº 25.074 de 13 de agosto de 1991 que mantengan
deudas del impuesto de Contribución Inmobiliaria anteriores a 1991 podrán
cancelar las mismas sin multas ni recargos siempre que cumplan con los
requisitos exigidos en el mencionado Decreto. Las Instituciones a que
alude este Artículo deberán abonar la deuda existente o formalizar
convenio de pago antes del 30 de junio de 1996.

   Art. 34º.- Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a
exonerar a las Instituciones Sociales de carácter exclusivamente sindical
de hasta un 75% del impuesto de Contribución Inmobiliaria que afecta a
los inmuebles de su propiedad y que se destinen a fines sindicales.

   Art. 35º.- Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a
exonerar hasta el 100% de las multas y recargos a las deudas por
Contribución Inmobiliaria anteriores a 1996 que posean las Instituciones
Sociales de carácter exclusivamente sindical.
   Las Instituciones a que alude este Artículo deberán abonar la deuda
existente o formalizar convenio de pago antes del 30 de junio de 1996.

3. INGRESOS VEHICULARES
   Art. 36º.- Para fijar la base de cálculo que permita determinar la
cuantía de la Patente de Rodados a regir en 1996, la I.M.M. adoptará los
criterios referidos a tabla de valores de aforo, alícuotas, grupos de
vehículos y categorías que elabore y apruebe, la Comisión Intermunicipal
de Aforos y que sean avalados por el Congreso Nacional de Intendentes.
Los objetivos a alcanzar por la I.M.M. con la fijación de estos valores
de patente serán:
a) mantener la uniformidad de los valores de la Patente a nivel nacional
entre las distintas Intendencias.
b) mantener durante el quinquenio el producido económico del tributo en
los valores reales obtenidos en el presente año 1995.
c) establecer criterios de tributación para la Patente de Rodados que
tengan en cuenta los valores de mercado de los vehículos.
   Si no se alcanzara un acuerdo en el Congreso Nacional de Intendentes
sobre criterios comunes a aplicar, el tributo de la Patente de Rodados en
1996 se calculará tomando como base de cálculo, los aforos vigentes en
1995 ajustados por el Incremento de Precios al Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística en el período 01.01.95 -31.12.95. Para
el caso de los modelos 1996, su valor imponible no podrá ser inferior al
de sus similares de 1995 incrementados en un 5%.

   Art. 37º.- Por la solicitud, otorgamiento y expedición de duplicados
de licencia de conducir de cualquiera de las categorías vigentes se
abonará:
- por períodos de hasta 5 (cinco) años: $ 197 (pesos ciento noventa y
siete).
- por períodos mayores a 5 (cinco) años: $ 207 (pesos doscientos siete).
   En los importes precitados se incluye la tasa de examen médico.

   Art. 38º.- Por la solicitud, otorgamiento y expedición de renovación
de licencia de conducir de cualquiera de las categorías vigentes se
abonará:
- por períodos de hasta 5 (cinco) años: $ 197 (pesos ciento noventa y
siete)
- por períodos mayores a 5 (cinco) años: $ 255 (pesos doscientos
cincuenta y cinco).
   En los importes precitados se incluye la tasa de examen médico.
   Art. 39º.- Por el otorgamiento del permiso de circulación se abonará
un importe de $ 500 (pesos quinientos).

   Art 40º.- Modifícase el Artículo 1º numerales e) y f) del Decreto Nº
25.003 del 30 de junio de 1991 el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
"e) cuando el interesado solicite la anulación de dicha presunción,
adjuntando la constancia de la denuncia de hurto del vehículo no
asegurado, hecha ante la seccional policial correspondiente. Dicha
gestión deberá ser promovida ante el Servico de Ingresos Vehiculares
dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha en
que se verificó el hurto. Cuando la gestión se realice luego de los 30
días de verificado el ilícito, se considerará el cese de la presunción a
partir de la fecha de la solicitud.
f) cuando el vehículo estuviere asegurado contra hurto y la Compañía
aseguradora solicite el cese de dicha presunción respecto del vehículo
hurtado, deberá presentarse ante el Servicio de Ingresos Vehiculares
dentro del plazo de 30 (treinta) días, con carta poder con facultades
suficientes, constancia de denuncia ante la seccional policial
correspondiente o fotocopia autenticada y comunicación fehaciente de la
Compañía especificando la fecha de producción del ilícito a partir de la
cual operará la exención tributaria. Cuando la gestión sea realizada en
un plazo posterior el cese operará a partir de solicitada la misma."

   Art. 41º.- Modifícase el Inciso final del Artículo 4º del Decreto Nº
25.003 del 30 junio de 1991 el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
"En caso de vehículos hurtados, de acuerdo a lo previsto por los Incisos
e) y f) del Artículo 1º el gestionante deberá adjuntar constancia
expedida por la dependencia actuante del Ministerio del Interior del
recupero del vehículo u oficio del Banco de Seguros del Estado o empresas
aseguradoras en su caso, en el que conste la fecha de recuperado el
mismo".

   4. TASA BASICA, ADICIONAL Y ESPECIAL DE SANEAMIENTO
   Art. 42º.- Créase la Tasa de Saneamiento, en sustitución de la Tasa de
Conservación de Saneamiento establecida por el Art. 5º del Decreto 5.887
de 4-5-48, la que deberá ser abonada por todos los ocupantes a cualquier
título de un inmueble en el Departamento de Montevideo que esté ubicado
en el área con servicio de saneamiento o que, sin estar en dicha área,
haga uso de las redes de saneamiento.
   Atendiendo a las diferencias de costo del servicio de mantenimiento de
la red de saneamiento que originan por su naturaleza los efluentes de
establecimientos industriales o comerciales, de los provenientes de uso
doméstico, y a los efectos de mantener una razonable equivalencia con el
costo del servicio, establécense los siguientes valores para el cálculo
de la Tasa en pesos de diciembre de 1994:
A) Consumos domésticos y oficiales de la administración pública no
industriales ni comerciales - $ 2,03 por m3
B) Consumos industriales y comerciales privados y Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados de naturaleza industrial o comercial - $ 3,31
por m3
   Se realizan las siguientes consideraciones respecto a los grupos antes
señalados:
GRUPO A): Los consumos correspondientes a servicios de agua que abastecen
en común a una propiedad colectiva o padrón matriz se calculan por la
propiedad total, correspondiendo la división por unidades a la
administración de la misma.
GRUPO B): Se consideran industrias las comprendidas en las disposiciones
del Decreto Departamental Nº 13.982 y de los Decretos del Poder Ejecutivo
698/89 y 195/91.
   La Intendencia Municipal de Montevideo podrá aplicar además de la Tasa
Básica precedentemente definida, una Tasa Adicional a aquellas industrias
cuyos efluentes tengan niveles de contaminación por encima de los
establecidos en las normas de calidad vigentes, por concepto de mayores
costos de transporte, tratamiento y disposición final de los líquidos que
vierten al sistema de saneamiento.
   Esta Tasa Adicional resultará de multiplicar la Tasa Básica por un
factor mayor que 1. Este factor será determinado de acuerdo al nivel de
los parámetros que excedan los máximos admisibles y en ningún caso
superará el valor 15.
   Los volúmenes de agua, expresados en m3, para determinar la Tasa de
Saneamiento, serán aquellos resultantes de las mediciones de ingreso de
agua al usuario, sea proveniente de la red pública o de abastecimiento
propio. Para ello la I.M.M. tendrá en cuenta la información que obtenga,
a través de un convenio o contratación, con la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado, así como de los complementos de medición que
la Administración Municipal estime conveniente implementar. En los casos
de que no se posea la medición correspondiente a un mes de tasa se
calculará en base a los promedios de medidas disponibles anteriores y la
situación se regularizará cuando se retomen las mediciones normales.
   En los casos en que se determine una diferencia sustantiva entre las
mediciones indicadas y el uso del servicio, la Intendencia instrumentará
un régimen especial de aporte que contemple esta situación.
   Regirá respecto a esta Tasa lo establecido en el Art. 3º del D.A.R. Nº
162 del 29/10/20 y normas concordantes a ella.
   La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará la aplicación de
esta Tasa de Saneamiento.

   Art. 43º.- Los establecimientos industriales y comerciales no
comprendidos en el Artículo anterior, que viertan sus efluentes a cursos
de agua y no cumplan con las exigencias del Decreto respectivo, deberán
abonar una Tasa Especial de Saneamiento.
   Esta tasa se calculará con la metodología expresada para la Tasa
Adicional de Saneamiento referida en el Artículo anterior, con
coeficientes que la reglamentación ajustará dentro de los topes indicados
para aquella tasa adicional, y según la significación de los parámetros
medidos para los cursos receptores.

   Art. 44º.- Las tasas adicional y especial de saneamiento referidas en
los Arts. 42 y 43 anteriores no excluyen ni sustituyen las multas u otras
sanciones que correspondan según los Decretos respectivos.

   Art. 45º.- La implementación de las tasas antes mencionadas implica la
eliminación de toda otra tasa vinculada a los servicios de saneamiento
vigente a la fecha.

   5. INGRESOS COMERCIALES
A) IMPUESTOS Y DERECHOS DE PROPAGANDA
   Art. 46º.- Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453
según redacción ordenada por el Artículo 105 del Decreto Departamental Nº
10.194 y sus modificativas por el siguiente:
   "Art. 1º.- Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda,
para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o
realización deba recabarse la autorización de la Administración
Municipal, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para
cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la
siguiente clasificación:
INCISO A) ANUNCIOS EN GENERAL - Por cada anuncio expuesto con frente a la
vía pública o visible desde ella o de cualquier otro sitio público, se
abonará por m2 o fracción de cada anuncio, por año o fracción $ 41.
INCISO B) ANUNCIOS EN VEHICULOS DE TRABAJO - Por el total de
inscripciones inherentes a un mismo comercio, industria o profesión en
cada vehículo de reparto o de transporte se abonará por cada uno y por año
$ 401. Cuando se trate de propaganda para terceros en vehículos ajenos a
la firma beneficiaria, se abonará por cada anuncio en cada vehículo, por
año o fracción $ 784.
INCISO C) PROPAGANDA EN VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVOS Y TAXIMETROS -
Por el total de anuncios en el interior y/o exterior de cada vehículo
pertenecientes a los servicios públicos de transporte colectivo de
pasajeros y taxímetros se abonarán:
a) por ómnibus, micro ómnibus, taxímetros o vehículos similares afectados
a servicios que se realicen exclusivamente dentro del Departamento de
Montevideo, por el total de anuncios en el interior de cada vehículo, por
vehículo y por año o fracción $ 261.
b) por avisos colocados en el exterior de dichos vehículos se abonará
cuatrimestralmente o fracción y por cada metro o fracción y por cada faz
$ 27.
INCISO D) VEHICULOS DESTINADOS A PROPAGANDA - Por los vehículos de
cualquier índole, destinados expresamente para realizar propaganda
escrita y/o sonora u oral debidamente autorizada su circulación por la
autoridad competente, se abonará por vehículo y por año o fracción $
12.468.
INCISO E) PROPAGANDA EN EL ESPACIO- Por realizar propaganda oral y/o
escrita desde aviones destinados expresamente a tal fin la cual haya sido
autorizada por la autoridad competente, se abonará por vehículo aéreo y
por cuatrimestre o fracción, la cantidad de $ 5.522.
   Por propaganda por medio de globos cautivos, o aparatos similares por
cada uno y por día $ 58.
   Por propaganda en el espacio por medio de inscripciones formadas con
humo o por procedimiento similar, por el total de inscripciones y por día
$ 58.
INCISO F) PROPAGANDA ORAL O SONORA - Por cada aparato amplificador,
altoparlante o megáfono colocado en lugar público y de dominio privado,
por el que se emitan, propalen o transmitan avisos de carácter comercial,
industrial o profesional, por cada aparato y por día $ 15.
   El mismo impuesto será abonado por aparatos que ubicados en lugares de
dominio privado, transmitan o propalen anuncios hacia sitios o lugares
públicos.
   Cuando se trate de aparatos destinados a transmitir música o
instrucciones para actos públicos, tales como manifestaciones,
procesiones, corsos o festejos populares en la vía pública y desde los
cuales se realice propaganda comercial, industrial o profesional, se
abonará por el total de aparatos y por día $ 1.387.
INCISO G) PROYECCION O EXHIBICION DE ANUNCIOS - Por cada aparato que
proyecte o exhiba en la vía pública o hacia la misma, anuncios en general
abonará por aparato y por cuatrimestre $ 5.522.
INCISO H) PROPAGANDA EN LUGARES PUBLICOS DE ESPECTACULOS - Por la
propaganda comercial, industrial o profesional escrita que se realice en
el interior de estadios deportivos, hipódromos, autódromos, velódromos y
demás lugares similares, se abonará por anuncio, por m2 o fracción y por
año o fracción $ 261.
   Quedan exceptuados de lo dispuesto en este Inciso las Instituciones
Deportivas cuando se trate de anuncios expuestos en sus escenarios
deportivos."
   "Art. 2º.- REGIMEN DE PROPAGANDA IMPRESA PARA LA VIA PUBLICA: Por
afiches de papel destinados a ser fijados en carteleras o tableros
expresamente ubicados a tal fin, en barreras, cercos, andamiajes y otros
lugares similares o propiedad privada, habilitados para ello, por cada
anuncio y por m2 o fracción, se abonará por cuatrimestre o fracción $
135."
   "Art. 3º.- REGIMEN DE PERMISOS ESPECIALES DE PROPAGANDA: CATEGORIA A)
Por la totalidad de letreros de alquiler o venta de propiedades o
indicadores de la Administración de la misma que con su rótulo o
denominación utilicen los Bancos o Instituciones administradoras de
propiedades, se abonará por año o fracción $ 2.234.
CATEGORIA B) Por la totalidad de anuncios que utilicen o coloquen en las
obras de construcción los ingenieros, arquitectos, constructores u otros
profesionales, empresas contratistas, instaladores, y de decorados
(mención del interesado, dirección comercial y telefónica, indicación del
producto, mercadería, instalación, etc., a emplearse en la obra), así
como las casas proveedoras de materiales, cada firma beneficiaria abonará
por año o fracción $ 1.964.
CATEGORIA C) Por avisos de tipo uniforme no mayores de 1 m2 cada uno
destinados a ser colocados en las superficies murales de los edificios de
propiedad privada en los que están instalados locales que expendan el
producto o la mercadería motivo de la propaganda, se abonará por cada año
o fracción, y por unidad de un mismo anuncio $ 81."
   "Art. 4º.- Cuando se comprobare la realización de propaganda por
cualquiera de los medios a que se refiere este Decreto sin que se haya
obtenido previamente la autorización respectiva, corresponderá la
aplicación del impuesto del caso con un recargo del cien por ciento
(100%), sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por infracción
a las disposiciones que regulan la colocación en materia de propaganda."
   "Art. 5º.- Los impuestos a que se refiere el presente Decreto deberán
ser abonados en los meses y condiciones que fije la reglamentación. La
falta de pago en fecha dará lugar a la aplicación de la multa y recargos
establecidos en el régimen punitivo municipal".

B) AVISOS CARACTERIZADOS
   Art. 47º.- Sustitúyese el texto del Artículo 93 del Decreto
Departamental Nº 13.490 ratificado por el Decreto Departamental Nº 13.878
y modificativos, por el siguiente:
   "Art. 93. Cuando se trate de avisos, el importe del impuesto ascenderá
por año o fracción al valor determinado de conformidad con el ordinal A)
del Artículo 1º del Decreto Nº 7.453 y sus modificativos o sea $ 41 por
m2 o fracción, por el respectivo coeficiente que a continuación se
indica, tratándose de las siguientes caracterizaciones:
a) Pintados o fijados en paredes laterales de edificios o construcciones
que sean visibles desde distancias mayores de cien metros: 3.3.
b) Desmontables salientes de la línea de edificación luminosos o
iluminados: 3.6
c) Colocados en columnas o soportes emplazados en la zona de retiro de
las aceras: 4.2.
d) Colocados en azoteas o en cúpulas o coronamiento de edificios o
contrucciones: 6.8.".

   6. TRIBUTOS REFERIDOS AL SERVICIO DE CONTRALOR DE EDIFICACION
   Art. 48º.- Modifícanse los Artículos 31 a 42 inclusive del Decreto Nº
26.229 del 21 de diciembre de 1993 y los Artículos 51 a 98 inclusive del
Decreto Nº 24.622 del 31 de julo de 1990, de acuerdo a los Artículos 49 a
71 del presente Decreto.

A) NORMAS SOBRE TRIBUTOS DE EDIFICACION
   Art. 49º.- En las gestiones denominadas "Etapa A" del Permiso de
Construcción, según lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución
municipal del 19 de mayo de 1939 y sus modificativos, por información
acerca de alineación y nivelación del inmueble respectivo se abonará la
cantidad de PESOS CIEN ($ 100,00).

   Art. 50º.- Cuando se gestione la denominada "Etapa B" de los Permisos
de Construcción de acuerdo a lo establecido en el capítulo 4 de la
Resolución municipal del 19 de mayo de 1939 y sus modificativos, se
abonará en el acto de la presentación por concepto de permiso, estudio de
planos, permiso de barreras y habilitación final de la obra, los
siguientes valores por m2 para las diferentes categorías de obra:
A) Industrias o comercios:
A1) $ 20 por m2
A2) $ 30 por m2
A3) $ 50 por m2
B) Casas - habitación:
B1) $ 10 por m2
B2) $ 20 por m2
B3) $ 30 por m2
C) Otros
$ 10 por m2
Categorías:
A) Edificios destinados a industrias o comercios:
A1) Establecimientos de hasta 200 m2
A2) Establecimientos entre los 200 y 1000 m2
A3) Establecimientos de más de 1000m2
B) Casa-Habitación, vivienda individual o colectiva.
B1) Hasta 45m2 por cada vivienda de un dormitorio, y 15 m2 suplementarios
por cada dormitorio que se anexe.
B2) Hasta 60 m2 por cada vivienda de un dormitorio y 15 m2
complementarios por cada dormitorio que se anexe.
B3) Aquellas cuya área supere la categoría anterior.

   Art. 51º.- Para aquellos trabajos que requieren Permiso de
Construcción pero la obra no puede ser estimada en base a áreas de
construcción nueva se aplicará una tasa equivalente al 50% del valor que
correspondería según el Artículo precedente a las áreas comprendidas que
sean alcanzadas por las obras.

   Art. 52º.- Cuando se solicite permiso para la construcción de un
galpón para uso de la vivienda, según Resoluciones Nos. 14.063 de 28 de
abril de 1956 y 24.732 de 8 de enero de 1957, se abonará la suma de PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00).

   Art. 53º.- Cuando se trate de obras cuyo valor real de obra no supere
los PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000,00), que se tramitan por el sistema de
gestión única, caracterizada "Etapa A" simultánea con la "Etapa B" a que
se refiere el Art. 2º de la Resolución Municipal del 19 de mayo de 1939 y
sus modificativos, se abonará por concepto de permiso y por estudio de
planos la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
   La gestión de Permisos de Construcción que se presenten como
modificativos de otros permisos autorizados y cuyo valor no modifica el
declarado con anterioridad abonará por concepto de estudio de planos, la
suma de PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180,00)

   Art. 54º.- Por la regularización de obras o construcciones a que se
refiere el Art. 9 del Decreto Departamental Nº 11.594 se abonarán las
tasas de los Artículos precedentes incrementadas en un 50%.

   Art. 55º.- Las solicitudes de reválida de permiso de construcción
autorizadas por el Servicio de Contralor de Edificación a que se refiere
el Art. 10 del Decreto Departamental Nº 11.594, o de reválidas de
permisos de obras sanitarias autorizadas por el Servicio de Instalaciones
Sanitarias Internas, pagarán por la nueva prestación de servicios de las
oficinas técnicas municipales que deben intervenir en el trámite, el 50%
de los tributos establecidos en los Artículos precedentes, en cuanto
fueren aplicables. Este porcentaje no se aplicará a los importes mínimos
establecidos precedentemente, los que deberán abonarse en su totalidad.
   Estas gestiones se admitirán solo dentro de los cinco años posteriores
a la caducidad del trámite original, plazo que no regirá a los efectos de
la normativa vinculada a edificación inapropiada.

   Art. 56º.- Además de los derechos de edificación comunes a todo tipo
de edificio, cuando se realicen obras en aquellos edificios que no
cumplan las alturas mínimas exigibles según la reglamentación vigente al
respecto, especificada en el Decreto Departamental Nº 17.509, se pagará
un derecho adicional de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) por cada metro lineal
de fachada del local en que se proyecten las obras sobre la vía pública
que esté afectada por el régimen de altura mínima. Este derecho adicional
no podrá ser inferior en ningún caso a PESOS CUATROCIENTOS ($ 400,00).
   Quedan exceptuados del pago de este derecho:
a) letreros luminosos que se coloquen en la fachada del edificio
b) obras intimadas por la Intendencia Municipal, por haber sido estimadas
de seguridad pública por las oficinas técnicas municipales.

   Art. 57º.- Por solicitudes de inspección de muros separativos y/o
entrepisos y por cualquier inspección suplementaria necesaria se abonará
la cantidad de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).

   Art. 58º.- Por la solicitud de permiso de barrera que se debe
gestionar por ocupación total de vereda o cuando por la naturaleza de las
obras no se requiere la obtención de permiso de construcción, se abonará
la cantidad de PESOS CIEN ($ 100,00) por cada metro lineal de fachada del
local en que se proyecten las obras sobre la vía pública.
   Cada una de estas autorizaciones se concederá por el término de 30
días.

   Art. 59º.- Por la solicitud de excepciones y/o tolerancias de obras
ejecutadas que se gestione ante las distintas Secciones de la
Administración se abonará, según la autoridad que deba disponerlas, los
siguientes importes:
a) Director de Servicio .................. $  2.000
b) Director de División .................. $  4.000
c) Director de Departamento o de Unidad .. $  6.000
d) Intendente Municipal .................. $  8.000
e) Junta Departamental ................... $ 10.000
   La obtención de la tolerancia no exime del impuesto a la edificación
inapropiada.

   Art. 60º.- Cuando se gestionen solicitudes de excepción, previas a la
iniciación de la obra, se abonará por cada autoridad que la analice, un
50% de los importes del Artículo precedente.
   La obtención de la excepción no exime del impuesto a la edificación
inapropiada.

   Art. 61º.- Por concepto de tasa por las diferentes actuaciones que
generen las gestiones que se realizan ante los Servicios del Departamento
de Acondicionamiento Urbano se abonarán los siguientes importes:
- inspección o informe idóneos, expedición de testimonios o de
certificación por vía separada, presentación de escritos comunes y
solicitudes de autorización de toldos: ............................ $ 60
- inspección técnico-profesional: ................................. $ 200
- solicitud de nomenclatura y numeración, denuncia que origine inspección
técnico-profesional y solicitud de cese/sustitución de profesional,
contratista de obras, empresario o técnico instalador sanitario ....$ 200
- solicitud de copias de planos, copias de planos de obras sanitarias y
constancia de inspección final: ....................................$ 200
(más el valor de las fotocopias y los metros cuadrados de planos)

   Art. 62º.- Los permisos de construcción en predios municipales deberán
abonar las tasas y tributos correspondientes según la escala estipulada
en el Art. 50.
   Los Permisos de Construcción de las Viviendas de Interés Social, que se
gestionan ante el Servicio de Tierras y Viviendas, abonarán hasta el 50%
de la escala del Artículo 50.

   Art. 63º.- Por la incorporación de construcciones al régimen de
propiedad horizontal establecido en la Resolución Nº 26.029 del 22 de
octubre de 1964, se abonará por cotejo de planos, inspección y aprobación
el 50% de los valores previstos en el Art. 50 por metro cuadrado.

   Art. 64º.- Los panteones colectivos deberán abonar por concepto de
tasas y tributos a los efectos de su autorización los montos establecidos
por el Art. 50.

B) NORMAS SOBRE TRIBUTOS POR LOCALES INDUSTRIALES Y COMERCIALES
   Art. 65º.- Por la solicitud de trámites previos para implantación
industrial y/o comercial, se abonará en el acto de la presentación la
suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00). Para establecimientos ya
instalados se abonarán PESOS TRES ($ 3.00) por metro cuadrado con un
mínimo de PESOS QUINIENTOS ($ 500.00).

   Art. 66º.- Por la presentación, aprobación y solicitud de habilitación
de establecimientos industriales y/o comerciales, se abonarán por concepto
de inscripción y expedición de certificados PESOS DOS ($ 2.00) por metro
cuadrado con un mínimo de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00).

   Art. 67º.- Por cada 30 días de plazo que los titulares de industrias,
comercios y/o actividades lucrativas demoren en proceder a ajustar los
respectivos establecimientos a las reglamentaciones municipales, una vez
intimados al efecto, abonarán sin perjuicio de la regularización de la
situación planteada, UN PESO ($ 1.00) por metro cuadrado con un mínimo de
PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00)

   Dichos plazos podrán fundarse en la circunstancia de mantener la
actividad del establecimiento, asegurar el trabajo de sus empleados o
cumplir con compromisos comerciales ya celebrados.

   Art. 68º.- Para el registro de locales dedicados exclusivamente a
operaciones comerciales desarrolladas por microempresas (definidas según
Resolución Nº 5.388/90 del 26 de noviembre de 1990) se abonará la suma de
PESOS CIEN ($ 100.00).

C) NORMAS POR TRIBUTACION POR OBRAS SANITARIAS INTERNAS
   Art. 69º.- Cuando se gestionen permisos para la construcción de obras
sanitarias, se abonarán por concepto de estudios de planos y autorización
la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00) más PESOS CINCUENTA ($
50.00) por cada unidad sanitaria proyectada o a regularizar.
   Se entenderá a los efectos de la aplicación de la norma precedente,
que cada unidad sanitaria equivale a un inodoro.

   Art. 70º.- Cuando se soliciten inspecciones para la fiscalización de
obras sanitarias correspondientes a permisos autorizados, se abonará por
cada una de las inspecciones previstas en el Art. 157 del Decreto Nº
2.781, la cantidad de PESOS CIEN ($ 100,00) más PESOS CINCUENTA ($ 50.00)
por cada unidad sanitaria instalada.

   Art. 71º.- Exceptúase del pago de los tributos establecidos en los
Artículos 69 y 70 precedentes a las obras sanitarias construidas de
acuerdo a las normas del D.A.R. Nº 1.750 del 14 de abril de 1932.

   7. CONTRIBUCION DE MEJORAS
   Art. 72º.- Establécese un nuevo régimen de financiación y cobro de
Contribución de Mejoras a regir a partir del 1º de enero de 1996. Las
disposiciones de este Decreto sustituyen a las anteriores que se referían
a este tributo.

                   CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
   Art. 73º.- DEFINICIONES
   Son Contribuciones de Mejoras las obligaciones tributarias emanadas de
las obras públicas de pavimentación, repavimentación, saneamiento,
construcción y reconstrucción de parques, plazas y espacios públicos,
conexiones a la red cloacal y todas aquellas otras efectuadas o costeadas
por la I.M.M. que afecten a bienes inmuebles ubicados dentro del
departamento, por el beneficio o valorización que reciban a causa de su
ejecución.
Cuando se trate de obras públicas de construcción o reconstrucción de
parques, plazas y espacios públicos, la obligación tributaria por
Contribución de Mejoras gravará únicamente a los contribuyentes
propietarios o poseedores por zona de influencia, en la forma y
condiciones similares a las que se establecen más adelante respecto de
los pavimentos nuevos.

   Art. 74º.- TITULO DE IMPOSICION
   Las cuentas de Contribución de Mejoras, debidamente conformadas por la
autoridad competente de acuerdo con las leyes y los Decretos municipales
específicos vigentes, constituirán el título jurídico de imposición
contra las propiedades beneficiadas.

   Art. 75º.- FINANCIAMIENTO
   Las obras que se ejecuten por el régimen de Contribución de Mejoras se
financiarán:
A) con los importes percibidos por las cuentas de Contribución de
Mejoras.
B) con el adicional al impuesto de Contribución Inmobiliaria establecido
en el Decreto Departamental Nº 15.706 de 31 de julio de 1972 (Artículo
37, Inciso C).
C) con el producido de los tributos de conservación de pavimento y
saneamiento existentes a la fecha de vigencia de este Decreto.
D) con el producido de otros tributos que se dispongan para este fin.
E) con los aportes que con destino a las obras públicas departamentales
de pavimentación y saneamiento, se otorguen a la I.M.M. según lo
dispuesto por el Artículo 297 de la Constitución, numeral 13.

   Art. 76º.- FORMA DE PAGO
   La Contribución de Mejoras adeudada por cada propietario frentista o
incluido en zona de influencia, podrá cancelarse al contado con una
bonificación del 20% o en 15 cuotas cuatrimestrales actualizables de
acuerdo a lo establecido en el Art. 2º del Decreto Departamental Nº
25.622, que se abonarán conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria.
   Cuando el monto a pagar sea inferior a 10 U.R. el número de cuotas
cuatrimestrales será de seis.
   La no presentación del contribuyente a cancelar su obligación dentro
de los treinta días de vencido el emplazamiento a que hace referencia el
Artículo 78, hará presumir "de jure" que el mismo se acoge al régimen de
pago en cuotas.
   Para los casos previstos en el numeral A y B del último párrafo del
Artículo 81 de este Decreto, el Ejecutivo Comunal podrá ampliar hasta en
9 cuotas cuatrimestrales los plazos establecidos precedentemente.

   Art. 77º.- REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
   Las cuentas de Contribución de Mejoras que afecten a Propiedades
Horizontales, construidas al amparo de la ley Nº 10.751, así como
aquellas incorporadas por la ley Nº 13.870, modificativas y ampliatorias,
serán prorrateadas a los efectos de su cobro entre los propietarios de
cada unidad en función de los valores fijados para el cobro del tributo
de Contribución Inmobiliaria.

   Art. 78º.- EMPLAZAMIENTO
   El emplazamiento para el pago de la cuenta se hará por el término de
treinta (30) días, por avisos publicados por dos (2) días en el Diario
Oficial y en otros dos (2) diarios de la capital.
   El emplazamiento contendrá las siguientes especificaciones para cada
obra:
   A) descripción, extensión y monto total a cobrar de la obra pública,
   B) porcentaje contributivo a cargo de los propietarios frentistas y
los comprendidos en las zonas de influencia, cuando corresponda.

   Art. 79º.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL ASESOR DE QUITAS Y ESPERAS
   Créase un Tribunal Asesor compuesto por cinco miembros designados por
el Ejecutivo Comunal en la forma siguiente: uno de la División Servicios
Jurídicos, uno del Departamento de Acondicionamiento Urbano, uno del
Departamento de Desarrollo Ambiental, uno del Departamento de Recursos
Financieros y uno del Departamento de Descentralización.
   El Ejecutivo Comunal designará suplentes a dichos delegados.

   Art. 80º.- COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL ASESOR DE QUITAS Y ESPERAS
   Será competencia de este Tribunal Asesor el estudio de:
   A) la situación económica y social de los contribuyentes
   B) la situación del inmueble soporte de la garantía del crédito
   En función de los estudios anteriores el Tribunal aconsejará sobre:
   a) esperas o nuevas fórmulas de pago,
   b) quitas, ya sea sobre los recargos y aún sobre el capital.
Presentada la respectiva solicitud, el Tribunal contará con 90 días
corridos de plazo para elevar su dictamen al Intendente Municipal. Si no
se pronunciara dentro de ese plazo, la solicitud será elevada
directamente a consideración del Intendente. En caso de accederse a la
quita, la solicitud se remitirá a la Junta Departamental para el
correspondiente Proyecto de Resolución.
   El Ejecutivo Comunal remitirá anualmente a conocimiento de la Junta
Departamental una relación de los asuntos considerados.

   Art. 81º.- Los adeudos anteriores a 1992 por concepto de Contribución
de Mejoras y Obras Sanitarias Internas, que no estén en régimen de
convenio vigente al 01.01.96, se cobrarán en 30 cuotas cuatrimestrales
conjuntamente con el impuesto de Contribución Inmobiliaria. El monto a
abonar en estas cuotas estará integrado por la deuda original más el 50%
de las multas y recargos devengados hasta el 31.12.95.
   Rige respecto a las obras sanitarias internas lo dispuesto por el
Decreto Departamental Nº 25.169 del 05.09.91.

                     CAPITULO II: OBRAS DE PAVIMENTO

   Art. 82º.- Están obligados al pago de la Contribución de Mejoras por
obras de pavimento los propietarios o poseedores de inmuebles, en la
forma que se detalla a continuación:
   A) Gravarán a los inmuebles frentistas a la obra pública:
   1º los pavimentos nuevos;
   2º los pavimentos económicos;
   3º las carpetas asfálticas ejecutadas sobre el pavimento existente;
   4º los pavimentos recuperados y
   5º las veredas.
   B) No gravarán a ningún inmueble:
   1º los riegos bituminosos sobre pavimento existente;
   2º las obras de conservación;
   3º las obras de interés exclusivamente vial o de tránsito y
   4º cualquier tipo de obra que se realice dentro de los plazos
establecidos en el Artículo 88 de este Decreto.
   Se entenderá por:
   I) PAVIMENTOS NUEVOS: las obras que integren las pavimentaciones con
los siguientes firmes: adoquines (piedra y hormigón), hormigón, asfalto
(en todos sus tipos), macadam con tratamiento superficial bituminoso, u
otros materiales de eficacia y duración semejantes.

   II) PAVIMENTOS ECONOMICOS: las obras que integren las pavimentaciones
o repavimentaciones con firme de tosca y/o balasto, sin cordones, con o
sin riego bituminoso.
   III) PAVIMENTOS RECUPERADOS: las obras que se realicen en los
pavimentos definidos en el ítem A de este apartado que comprendan la
ejecución de repavimentaciones parciales y/o bacheos y demás obras
accesorias de conservación o reposición de elementos constructivos y
   IV) OBRAS DE CONSERVACION: las obras que se realicen a fin de mantener
las condiciones mínimas de transitabilidad (reposición de zonas
deterioradas del pavimento, con igual o distinto material, sellado de
juntas o grietas, etc.).

   Art. 83º.- La Intendencia Municipal de Montevideo para el caso de los
pavimentos nuevos podrá establecer zonas de influencia, determinadas de
conformidad con la valoración de los siguientes factores:
   A) importancia vial, sanitaria y costo de la obra;
   B) características del área de valorización, en relación con la
densidad e importancia edilicia de la obra y
   C) apreciación de los elementos socio-económicos de la zona.

   Art. 84º.- Los contribuyentes frentistas costearán el porcentaje
contributivo que se establezca en proporción a la extensión de sus
respectivos frentes y los situados dentro de las zonas de influencia en
función de los valores de aforo de las propiedades, establecidos para el
pago de la Contribución Inmobiliaria.

   Art. 85º.- Las zonas de influencia serán fijadas entre dos paralelas a
cada lado de la obra pública de que se trate. Dichas paralelas no
distarán más de quinientos metros a partir del eje del pavimento.
   Las zonas se limitarán transversalmente por las vías de tránsito que
limiten la obra.

   Art. 86º.- Los contribuyentes por zona de influencia a causa o con
motivo de la obra pública correspondiente, abonarán el respectivo
porcentaje según cupos decrecientes en relación a la mayor distancia que
exista entre ella y los inmuebles de que sean dueños y/o poseedores.

   Art. 87º.- Cada una de las zonas de influencia se dividirá hasta en
cinco fajas de cien metros de ancho cada una.
   Se considerarán incluidos dentro de las zonas de influencia los
inmuebles que tengan su frente y la mayor parte de su superficie dentro
de la delimitación de aquellas.
   En caso de que el inmueble por su área, configuración, o
características de su deslinde integre más de una faja de la zona, la
cuota contributiva a que quedará sujeto será la que corresponda a la faja
donde está ubicada la mayor parte de su superficie.
   La Intendencia Municipal podrá decidir también la inclusión dentro de
las zonas de influencia, de las propiedades frentistas a la vía de
tránsito de la obra, que se encuentren situadas hasta los doscientos
cincuenta metros de sus extremos.
   En este caso sus contribuciones se integrarán a las definidas para la
más próxima a la obra, de las fajas paralelas estalecidas en este
Artículo.

   Art. 88º.- Los contribuyentes frentistas, gravados por aplicación de
estas normas, quedan eximidos, por el plazo que se indica más adelante,
de todo pago por concepto de reconstrucción o reparación de los
pavimentos o veredas construidos, a contar de la fecha de la recepción
provisoria de las obras.

   El plazo de exención es de:
   A) 20 años para pavimentos nuevos
   B) 10 años para pavimentos recuperados
   C) 5 años para pavimentos económicos
   D) 5 años para veredas. En este caso son de cargo del contribuyente
los gastos de reconstrucción o de reparación de deterioros imputables al
mismo.

   Art. 89º.- La contribución por zona de influencia no podrá afectar a
las propiedades en ellas comprendidas con más de dos detracciones por
igual concepto, durante el plazo de 5 años, a contar de la fecha de la
recepción provisoria de las obras.

   Art. 90º.- Los contribuyentes frentistas a vías de tránsito de una
sola calzada, que tengan más de 16 metros de ancho, estarán obligados a
costear hasta esa medida.
   En el caso de contribuyentes frentistas a vías de tránsito con dos o
más calzadas estarán obligados a costear hasta 11 metros de ancho.

   Art. 91º.- Las exenciones y limitaciones establecidas por el Artículo
88 no alcanzan a las contribuciones que se impusieren por calzadas
complementarias de las existentes, con el mismo o diferente tipo de
pavimento, siempre que queden comprendidas dentro de los límites fijados
por el Artículo 90.

   Art. 92º.- La cuantía de la contribución de mejoras por pavimento se
distribuirá de la siguiente manera:
   1) pavimentos nuevos:
   A) hasta el sesenta por ciento (60%) por los propietarios o poseedores
de los inmuebles frentistas de la obra a realizar,
   B) hasta el cuarenta por ciento (40%) conforme a lo establecido en el
Artículo 83, por los propietarios o poseedores de inmuebles situados
dentro de las zonas de influencia, que se establecerá en cada caso por
Resolución fundada de la Intendencia Municipal de Montevideo,
   2) pavimentos económicos, carpetas asfálticas ejecutadas sobre el
pavimento existente y pavimentos recuperados hasta el setenta por ciento
(70%) por los propietarios o poseedores de los inmuebles frentistas a la
obra realizada.

   Art. 93º.- Para determinar la cuantía de la Contribución de Mejoras
por pavimento, se establecerán costos ponderados para el metro cuadrado
de los distintos tipos de obras viales.
   Dichos costos serán propuestos por el Departamento de
Acondicionamiento Urbano a través de la División Vialidad y aprobados por
Resolución del Ejecutivo Comunal.
   Se fijarán en unidades reajustables y serán ajustados anualmente en
función de los valores promedio obtenidos en las licitaciones públicas
efectuadas en el período inmediamente anterior; incluirán leyes sociales,
I.V.A. y todo otro costo directo que afecte la obra.
   La cuantía básica de la contribución estará determinada en cada caso
por el producto del costo fijado (en U.R./m2) por los metros de frente de
la propiedad y por el medio ancho de la calzada frentista. La misma será
exigible una vez que las obras, a las que acceden directamente los
padrones beneficiados estén habilitadas.

   Art. 94º.- Si un contribuyente libra al uso público parte de su
inmueble afectado por Contribuciones de Mejoras, subsiste para dicho
contribuyente la obligación tributaria por el frente y área originarios.
   No se aprobarán fraccionamientos, aperturas de calle y espacios
libres, sin que previamente se compruebe que el contribuyente ha abonado
la contribución por las obras correspondientes a dichos frentes y áreas
que se libran al uso público.

                    CAPITULO III: OBRAS DE SANEAMIENTO

   Art. 95º.- Para determinar la cuantía de la Contribución de Mejoras
por obras de saneamiento se establecerán costos ponderados por zonas,
para el metro lineal de los distintos tipos de obra basándose en los
precios del contrato respectivo (incluyendo I.V.A. y leyes sociales) los
que se transformarán en U.R. de la fecha de oferta.
   En esta cuantía no se incluirán los costos correspondientes a obras
que la I.M.M. determine que benefician a la globalidad de la ciudad y no
específicamente a los vecinos de una determinada ubicación.
   Dichos costos que están en la base del tributo serán propuestos por el
Departamento de Desarrollo Ambiental a través de la División Saneamiento
y aprobados por Resolución del Ejecutivo Comunal. Asimismo se propondrá
el porcentaje señalado en el Artículo 97, hasta el cual el costo de las
obras será a cargo de las propiedades allí mencionadas.

   Art. 96º.- El monto determinado por el procedimiento establecido en el
Artículo 95 para las obras de saneamiento será exigible a los
propietarios o poseedores de los inmuebles beneficiados una vez que las
mismas estén habilitadas.

   Art. 97º.- La cuantía de la Contribución por Mejoras de las obras de
saneamiento, calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95, se
distribuirá de la siguiente manera:
   Hasta el ochenta por ciento (80%) entre todas las propiedades
comprendidas en la cuenca saneada, con exclusión de las áreas
correspondientes a la propiedad pública municipal, y con arreglo a la
relación existente entre la medida lineal de frente de cada inmueble y su
área respectiva, de tal forma que el costo por metro cuadrado de
superficie represente la décima parte del costo del metro lineal de
frente.

   Art. 98º.- Cuando dentro de un mismo contrato, sea necesario construir
obras de saneamiento de carácter unitario y de carácter separativo, se
esablecerán sus respectivos costos de acuerdo a las zonas servidas, en
forma independiente, a los efectos de aplicar las correspondientes
contribuciones.

   Art. 99º.- Los inmuebles situados en límites de cuenca contribuirán al
costo de la obra en función de la longitud de su frente y la parte de
superficie comprendida dentro de la cuenca saneada hasta una distancia de
cuarenta (40) metros.
   Cuando un inmueble tuviera dos o más frentes situados en el interior
de la zona saneada y se construya colector por uno de sus frentes, será
formulada la cuenta correspondiente, sumando la totalidad de sus frentes
a la vía pública.

   Art. 100º.- Las mismas cuotas que se fijen de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 98º, saán abonadas por los contribuyentes
cuyas propiedades tengan frente a colectores construidos con carácter
provisorio, que la Intendencia Municipal de Montevideo declare
definitivos, sin perjuicio de los convenios celebrados con propietarios
que hubieren costeado esas obras.
   Si dichos colectores no hubieren sido construidos por la municipalidad
se descontará de la contribución a establecerse, lo que se haya abonado
al contratista por ese concepto. La comunicación al colector será
obligatoria para todos los propietarios frentistas. El pago de la
contribución que corresponda, se hará efectiva inmediatamente que esos
colectores sean declarados definitivos.

   Art. 101º.- Las cuentas por conexiones domiciliarias se liquidarán por
el costo promedio del diámetro y longitud de cada comunicación al caño
colector.
   Dicho costo promedial se fijará anualmente en U.R. en el mes de enero
de cada año, con arreglo a la estimación que establecerá el Departamento
de Desarrollo Ambiental a propuesta de la División Saneamiento, la que
será homologada por el Intendente Municipal.

   III. NORMAS SOBRE VIVIENDAS MUNICIPALES
   Art. 102º.- El monto de venta contado de las viviendas municipales
emplazadas en los Barrios identificados con los Números:
   (1) Barrio Instrucciones
   (2) Barrio Escuela Militar
   (3) Barrio Capurro
   (4) Barrio Cordón
   (5) Barrio P. del Buceo
   (6) Barrio P. del Buceo
   (7) Barrio Peñarol
   (8) Barrio Villa Dolores
   (9) Barrio Cerro 1 Etapa
   (10) Barrio Ituzaingó
   (11) Barrio Flor de Maroñas
   (12) Barrio La Paloma
   (13) Barrio Corrales
   (14) Barrio Plácido Ellauri
   (15) Barrio Santiago Vázquez
   (16) Barrio Bella Italia
   (17) Barrio P. y Yugoeslavia
   (18) Barrio P. de la Arena
   (19) Barrio Carrasco
   (20) Barrio Melilla
   (21) Barrio Unión
   (22) G. y Yugoeslavia
   (23) Barrio Cardona
   (24) Barrio Ellauri
   (25) Barrio Marconi
   (26) Barrio Colón
   (27) Barrio U. Casavalle
   (28) Barrio Cerro 2a. Etapa
   (29) Barrio Buceo
   (30) Barrio Huertas
   (31) Barrio Cerro Norte
   (32) Barrio Buceo Golfarini - Tomás Basáñez
   (33) Barrio Buceo
   (34) Barrio Plácido Ellauri
   (35) Barrio P. 40 Semanas
   (36) Barrio P. 40 Semanas
   (37) Barrio P. 40 Semanas
   se determinará considerando:
   1) el valor unitario de construcción para la categoría de la vivienda,
el valor unitario del terreno en la zona, los metros cuadrados de terreno
asignados a la vivienda,
   2) en todo caso, y previo a la tasación, el Servicio de Catastro y
Avalúo realizará croquis y memoria descriptiva de las construcciones
indicando:
   2.1 - materiales constructivos
   2.2 - edad de la construcción
   2.3 - estado de conservación
   2.4 - elementos que afectan las condiciones de higiene y habitabilidad,
   2.5 - eventuales agregados a la construcción original realizados por
los ocupantes,
   3) el monto final a establecer deberá incluir la deducción del
equivalente a las mejoras necesarias para que la vivienda se encuentre en
condiciones de higiene y habitalidad y la depreciación por edad y estado
de conservación.

   Art. 103º.- El valor contado de la vivienda se determinará en unidades
reajustables al momento del relevamiento indicado en el Artículo
precedente.

   Art. 104º.- No se realizará la tasación para la venta de aquellas
construcciones que, dado su deterioro estructural, no reúnen condiciones
de habitabilidad.

   Art. 105º.- Se faculta a la Intendencia Municipal de Montevideo a
proceder a la escrituración de las viviendas de los Barrios Municipales
descritos en el Artículo 102º, a los adjudicatarios de las mismas que
hubieren abonado al menos un 20% de las cuotas pactadas para la
adquisición de las mismas. Si existieran saldos pendientes al momento de
la escrituración la División Servicios Jurídicos procederá a garantizar
los mismos a través de hipotecas de dichas viviendas.

   Art. 106º.- La tasación realizada se expresa en U.R. y tendrá validez
de 2 años a partir de efectuada la misma. Transcurrido ese lapso si la
vivienda no hubiese sido adjudicada, deberá actualizarse la tasación.

   Art. 107º.- Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a
enajenar las viviendas municipales comprendidas en el Artículo 1º de los
Decretos Nros. 24.072 y 24.318 de 17 de noviembre de 1988 y 21 de
setiembre de 1989 respectivamente, a los actuales ocupantes a cualquier
título y que puedan justificar dicha situación al 30 de junio de 1995.
Serán de aplicación a esos efectos las normas de los Decretos Nros.
24.072 y 24.318, modificativas y concordantes en cuanto corresponda.

   La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará la aplicación de
esta norma.

IV. NORMAS SOBRE PERSONAL
   Art. 108º.- Se faculta al Intendente Municipal a presupuestar a los
funcionarios contratados para tareas permanentes, que hubieran ingresado
a la Administración con posterioridad al 30 de junio de 1993 y hasta el
30 de junio de 1995 a través de llamados públicos o en cumplimiento de la
Ley Nº 16.095.
   La presupuestación se realizará en todo caso en la categoría y
dependencia para la cual se hubiese contratado al funcionario y por el
último grado respectivo. Facúltase a la Intendencia Municipal a crear los
cargos necesarios para la presupuestación dispuesta en el presente
Artículo, abatiéndose en la medida que corresponda las respectivas
partidas de contratación.

   Art. 109º.- Facúltase al Intendente Municipal a presupuestar a los
funcionarios contratados en el marco del régimen de redistribución
establecido en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, reglamentado a nivel
municipal por Resolución Nº 39 de 3 de enero de 1994.
   Los funcionarios serán presupuestados en los cargos en que fueron
contratados en el marco de la normas referidas, abatiéndose las
correspondientes partidas de contratación. Regirá a su respecto lo
dispuesto en el Art. D. 75 del Volumen III del Digesto Municipal.

   Art. 110º.- Facúltase a la Intendencia Municipal a presupuestar a los
funcionarios contratados para tareas permanentes que hubieran ingresado
con posterioridad al 15 de febrero de 1990 y hasta el 30 de junio de 1993
a través de llamados públicos o en cumplimiento de la ley Nº 16.095 y que
no se hubieran podido presupuestar en las anteriores instancias por no
haber cumplido a ese entonces los requisitos reglamentarios.
   La presupuestación se realizará en todo caso en la categoría y
dependencia para la cual se hubiese contratado al funcionario y por el
último grado respectivo. Facúltase a la Intendencia Municipal a crear los
cargos necesarios para la presupuestación dispuesta en el presente
Artículo, abatiéndose en la medida que corresponda las respectivas
partidas de contratación.

   Art. 111º.- Los funcionarios que por Resolución del Intendente y
mediante el llamado interno han pasado a desempeñar tareas
correspondientes a una categoría diversa a la que pertenecen, se
regularizarán en aquella a partir del 1º de enero de 1996. Las
regularizaciones se producirán en un grado equivalente al que poseían los
funcionarios, con excepción de las que se produzcan en las Categorías
Docente y Profesional, las que se realizarán por el grado más bajo en que
se registren vacantes. Esta norma no será de aplicación en el
Departamento de Actividades Productivas y Comerciales. En todos los
casos, se aplicará lo dispuesto por el Art. D. 75 del Volumen III del
Digesto Municipal.

   Art. 112º.- Los funcionarios del Departamento de Actividades
Productivas y Comerciales, que por Resolución del Intendente Municipal o
de la Dirección General de dicho Departamento, se encontraren
desempeñando tareas propias de una categoría diversa a la que pertenecen,
o de diferentes Sub-escalafones de la misma Categoría, o en
circunscripciones de ascenso del referido Departamento, distintas a
aquéllas en las cuales revistan presupuestalmente, serán regularizados, a
partir del 1º de enero de 1996, en la circunscripción y categoría
funcional, correspondientes a las tareas que efectivamente se hallaren
cumpliendo al 31 de julio de 1995.
   Las regularizaciones se efectuarán en el grado más bajo de las
categorías respectivas en que existan cargos ocupados.
   Los funcionarios comprendidos por esta disposición tendrán un plazo de
30 días, a partir del día siguiente a la publicación del presente
Decreto, para adoptar por reintegrarse a su circunscripción o categoría
de origen.
   En los casos en que por efecto de la regularización dispuesta
precedentemente, los funcionarios pasen a ocupar cargos cuya remuneración
por concepto de sueldo básico y asignaciones complementarias del cargo,
es inferior a las que actualmente perciben, recibirán la diferencia como
una compensación especial sobre la que se aplicarán también los
incrementos salariales, y que se abatirá en los importes que representen
los futuros ascensos.

   Art. 113º.- Facúltase al Intendente Municipal a regularizar en la
dependencia de destino a los funcionarios trasladados por limitación de
tareas por causal médica (Arts. R. 343 a R. 348 del Vol. III del
Digesto), creando los cargos correspondientes en su nueva dependencia y
suprimiendo sus cargos de origen.
   A su respecto regirá lo dispuesto por el Art. D. 75 del Volumen III.

   Art. 114º.- Facúltase al Intendente Municipal a ampliar hasta la
cantidad de 200 el número de funcionarios profesionales universitarios a
los que se les puede conceder extensión horaria, de acuerdo a lo
dispuesto por el Art. 59 del Decreto Nº 24.754. Cuando dicha extensión se
aplique a profesionales del Departamento de Actividades Productivas y
Comerciales, no se modificará el puntaje en la participación que les
corresponde en el producido bruto de los hoteles y/o casinos.

   Art. 115º.- Facúltase al Intendente, a incorporar al régimen del 6º
día de trabajo y a la compensación correspondiente hasta 100 funcionarios
del Servicio de Inspección General, 100 del Servicio Central de
Locomoción, los que cumplan tareas de control de presentismo en la Unidad
Auditoría de Personal, los Técnicos Profesionales de Sala de Juegos de
Casino, los funcionarios del Servicio de Relaciones Públicas y
Comunicaciones y hasta 120 funcionarios pertenecientes al Servicio de
Mantenimiento de la División Limpieza Urbana.

   Art. 116º.- Facúltase a la Intendencia para establecer un régimen de
dedicación extraordinaria de 48 horas semanales para funcionarios que
trabajen en proyectos de especial interés municipal, declarados tales por
el Intendente y puestos en conocimiento de la Junta Departamental de
Montevideo. Este régimen se podrá asignar por períodos semestrales y sólo
será renovado previa fundamentación en cada caso.
   Los funcionarios -que se seleccionarán por concurso interno de
oposición y méritos- deberán tener una dedicación de tiempo completo y
atender exclusivamente las tareas propias de los proyectos referidos, no
pudiéndoseles asignar horas extras ni ninguna compensación por mayor
horario.
   Los funcionarios que se encuentren en este régimen tendrán derecho a
una compensación de hasta el 70% sobre su sueldo base de 6 horas,
compensación que no será tomada en cuenta para el cálculo de otros
beneficios, con excepción del aguinaldo.

   Art. 117º.- Facúltase al Intendente Municipal a ampliar para el
Departamento de Actividades Productivas y Comerciales hasta el 40% el
cupo de funcionarios a los cuales se les puede asignar la extensión
horaria de 8 horas diarias, creado por el Art. 60 del Decreto Nº 25.787.

   Art. 118º.- Incorpórase al Art. D. 36 del Volumen III del Digesto
Municipal el siguiente literal:
   "m) gerencial".

   Art. 119º.- Agrégase al Art. D. 46 del Volumen III del Digesto
Municipal los siguientes numerales:
   "Art. D. 46.2 - La categoría gerencial estará integrada por los cargos
que por su naturaleza de especial responsabilidad ejecutiva sean
declarados tales por norma presupuestal.

   Dichos cargos serán provistos por concurso de oposición y méritos, al
cual sólo podrán presentarse en primera instancia funcionarios
municipales, debiéndose establecer en cada caso las características del
concurso, las condiciones funcionales y calificaciones que deban ostentar
los aspirantes y las obligaciones y el nivel de remuneración del cargo.
   En caso de que no se postularan candidatos o el concurso fuera
declarado desierto, podrá llamarse a concurso abierto de oposición y
mérito con exigencias no inferiores a aquellas que se aplicaron al
concurso interno correspondiente.
   Las designaciones tendrán una vigencia de 5 años, pudiendo ser
renovadas por una vez y sin perjuicio del derecho de quienes hayan
desempeñado dichos cargos a concursar nuevamente.
   Los funcionarios que accedan a tales cargos conservarán sus cargos
originarios, los que podrán volver a desempeñar una vez finalizado el
plazo referido en el Inciso anterior, o si mediare un cese -que sólo
podrá efectuarse por razones fundadas- o una renuncia anticipada.
   Art. D. 46.3.- Los niveles de remuneración de los cargos gerenciales
no podrán exceder el correspondiente a los Directores de División y sólo
podrán recibir por sobre el mismo los beneficios de carácter general que
perciben los funcionarios de la Categoría "De Carácter Político o de
Particular Confianza".
   Art. D. 46.4.- Decláranse cargos comprendidos en la Categoría
Gerencial los cargos de Director del Instituto de Estudios Municipales,
Tesorero General Municipal y Coordinadores Ejecutivos.
   Art. D. 46.5.- Créase dentro de la Categoría Gerencial un cargo de
Gerente de Teatros Municipales, uno de Gerente de Museos Municipales, dos
de Gerente de Casinos Municipales y uno de Director de Auditoría, los que
tendrán los requisitos y exigencias que determine la respectiva
reglamentación."

   Art. 120º.- Facúltase a la Intendencia a otorgar un beneficio especial
a los funcionarios municipales, presupuestados o contratados permanentes,
con más de 50 años de edad y 10 años de antigüedad en la Administración
Municipal o más de 40 de edad y 20 en la Administración, equivalente a
doce sueldos nominales, a los que renuncien a su cargo entre el 1º y el
31 de enero de 1996, más los complementos especiales que correspondieren
excluidos aguinaldos y salario vacacional.
   Los funcionarios que en el curso del año 1996 deban cesar por cumplir
70 años de edad, percibirán como beneficio el equivalente a tantos
sueldos como meses falten para que se haga efectivo el cese.
   Los funcionarios que configuren causal jubilatoria en el correr del
año 1996, podrán renunciar dentro del mes en que ella se configure,
percibiendo un beneficio equivalente a tantos sueldos como meses falten
para culminar el año.
   No podrán acogerse a este beneficio los funcionarios que se encuentren
sumariados a la fecha de presentación de las renuncias, pero en caso de
que el sumario concluya con Resolución absolutoria, se les abonará el
beneficio según las remuneraciones vigentes a la fecha de aceptación de
la renuncia.
   El pago del beneficio quedará sujeto a la aceptación expresa de la
renuncia por parte de la Intendencia, la que podrá denegarla por razones
fundadas atendiendo a las necesidades de sus servicios.
   La Administración reglamentará el presente Artículo dentro de los 30
días de entrada en vigencia de este Decreto, estableciendo las
modalidades de pago del beneficio.
   Los funcionarios que se acojan a este beneficio no podrán reingresar
al Gobierno Departamental dentro de los 30 años siguientes a la fecha de
egreso.

   Art. 121º.- Créase una "Compensación por Rendimiento y Asiduidad" que
se pagará una vez al año, en el mes de abril y a partir de 1997, a todos
los funcionarios municipales, presupuestados o contratados, que hayan
revistado en calidad de tales al menos durante todo el año anterior.
   Quedan excluidos de este beneficio:
   a) Los funcionarios cuya última calificación de méritos no haya
alcanzado el 50% del puntaje máximo posible, tomándose en cuenta la misma
siempre que haya sido formulada dentro de los 18 meses anteriores al pago
de la compensación.
   Para el pago de la compensación en abril de 1997 se tendrá en cuenta
la calificación efectuada durante 1996 y de no existir ésta, no regirá
este requisito.
   b) Los funcionarios que en el año calendario anterior al pago de la
compensación no hayan registrado una asistencia equivalente al 95% de los
días laborables.
   No se computarán como inasistencias las licencias previstas en los
Arts. D. 90, D. 91, D. 94, D. 95 con excepción de la del literal D), D.
96 y D. 108 cuando la licencia es con goce de sueldo.
   Tampoco se considerarán inasistencias las licencias gremiales, por
accidente de trabajo o las ausencias debidas a paros dispuesto por el
PIT-CNT o por las direcciones de los gremios municipales.

   A los efectos de este cómputo, cada día de licencia por enfermedad se
considerará media (0,50) inasistencia y de licencia por estudio cero
treinta (0,30).
   Cada inasistencia con o sin aviso será considerada una inasistencia.
   Las sanciones se computarán según el siguiente criterio: observaciones
por escrito, 0.50 de inasistencia y cada día de suspensión tres.
   c) Los funcionarios en comisión fuera del Gobierno Departamental.

   Art. 122º.- El monto de la "Compensación por Rendimiento y Asiduidad"
será en 1997 equivalente a un 40% del sueldo base que perciba el
funcionario a la fecha de pago, un 45% en 1998 y del 50% desde 1999 en
adelante.

   Art. 123º.- Increméntese a partir del 1º de julio de 1996 el sueldo
base de los funcionarios de la Categoría Administrativa que revistan en
los grados 6, 7, 8, 9, en una cantidad equivalente al 50% de la
compensación creada por el Art. 183 del Decreto Nº 22.549, abatiéndose
dicha compensación en el mismo porcentaje.
   A partir del 1º de julio de 1997, dicho incremento abarcará un
porcentaje equivalente al cien por ciento de la compensación, la que
desde esa fecha quedará sin efecto.
   Los funcionarios a que refiere este Artículo no podrán hacer horas
extras ni percibir ninguna otra compensación por mayor horario.
   Lo previsto en este Artículo no comprende a los funcionarios a quienes
no les sea aplicable el régimen establecido en el Artículo 183 del
Decreto Nº 22.549 y en el Artículo 146 del Decreto Nº 23.229.

   Art. 124º.- Modifícase el numeral 55 del Art. 2º del Decreto Nº
24.754, en la redacción dada por el Art. 64 del Decreto Nº 25.226, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
   "Los funcionarios que desempeñan tareas en el Departamento de Tránsito
y Transporte tendrán una participación equivalente al 40% del total del
importe de las multas cobradas por infracciones a las disposiciones de
tránsito.
   Dicha participación será distribuida, en forma y condiciones que la
reglamentación determine, entre quienes cumplan funciones de la
repartición (con excepción de las categorías de carácter político o de
particular confianza). La participación quedará limitada en su monto
mensual promedio individual a una suma equivalente al 75% del sueldo
básico del grado 5 de la categoría administrativa con excepción de los
funcionarios pertenecientes a la categoría profesional "A" y "B" cuyo
tope será del 50% del sueldo básico del grado 5 de la categoría
administrativa."

   Art. 125º.- Fíjase en un 8% del Salario Mínimo Nacional por cada
beneficiario, el monto de la Asignación Familiar establecida por Decreto
de la Junta Departamental Nº 8.277 del 17 de setiembre de 1952 y sus
modificativas. Aquellos funcionarios que justifiquen pertenecer a núcleos
familiares cuyos ingresos no superen el equivalente a 6 Salarios Mínimos
Nacionales percibirán el equivalente al 16% del Salario Mínimo Nacional
por beneficiario.

   Art. 126º.- Establécese que la prima por antigüedad creada por el Art.
139 del Decreto Nº 22.549 se calculará a razón de 0.35% (cero con treinta
y cinco por ciento) mensual sobre el importe del salario mínimo de la
Intendencia Municipal de Montevideo por año de antigüedad del funcionario
en la Administración.

   Art. 127º.- El salario vacacional creado por el Art. 140 del Decreto
Nº 22.549 se calculará y abonará sobre el 100% del Sueldo Básico Nominal
a partir de la licencia generada en 1997.

   Art. 128º.- Extiéndase a partir del 1º de enero de 1996 a los cónyuges
supérstites de los funcionarios en actividad fallecidos con posterioridad
al 1º de enero de 1995, la cobertura del Seguro de Salud creado por el
Decreto Nº 12.900 de 12 de diciembre de 1963.
   Asimismo se extenderá este beneficio a los hijos menores de 16 años
cuando el funcionario haya fallecido en accidente de trabajo.

   Art. 129º.- Facúltase a la Intendencia a establecer una compensación
equivalente al 25% del sueldo base para integrantes de cuadrillas que
realicen conjuntamente con las propias de su cargo, las de chofer.
   La Intendencia realizará una prueba de suficiencia, abierta a todos
los actuales choferes, para habilitarlos a integrar las cuadrillas en la
condición descrita en el párrafo anterior.
   La Intendencia reglamentará las condiciones en que se hará efectiva
dicha compensación.

   Art. 130º.- Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a fijar
compensaciones por quebranto de caja, en favor de los funcionarios que
desempeñen efectivamente tareas de manejo de fondos en el Servicio de
Tesorería del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales, y de
la Categoría Funcional Recaudación de Sala de Juegos de Casinos de la
División Casinos.
   La compensación máxima no podrá ser superior a la establecida en favor
de los funcionarios que integran la categoría I de la categorización
dispuesta por el Artículo 29 del Decreto Nº 17.879, de 30 de setiembre de
1976.
   La compensación será distribuida en la forma que determina la
reglamentación, la cual podrá fijar categorías de acuerdo a las funciones
que cumplan los beneficiarios.

   Art. 131º.- Facúltase al Intendente Municipal para redistribuir
funcionarios dentro de una misma circunscripción o a otra diversa, en los
casos de reestructura o supresión de servicios.
   Los funcionarios redistribuidos por esta norma mantendrán su categoría
y grado y adquirirán derechos al ascenso en su circunscripción de
destino.
   Regirá a su respecto lo dispuesto en el Art. 75 del Volumen III del
Digesto Municipal.
   En caso de que opere a su respecto lo dispuesto en el Inciso segundo
del Art. 3 del Decreto Nº 25.962, en la redacción dada por el Art. 133
del presente Decreto, el Intendente podrá autorizar que los funcionarios
redistribuidos conserven la compensación que perderían como una
compensación a la persona, en las condiciones que fije la reglamentación.

   Art. 132º.- Los funcionarios de la Categoría Obrera Sin Oficio deberán
desempeñar las diversas funciones propias de su categoría, de acuerdo a
las necesidades del respectivo Servicio.

   Art. 133º.- Sustitúyese el Art. 3º del Decreto Nº 25.962, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
   "Art. 3.- Los funcionarios municipales que sean trasladados,
redistribuidos o pasados en comisión en reparticiones en la cuales
corresponda la percepción de compensaciones especiales tendrán derecho a
la percepción de dichas compensaciones mientras desempeñen efectivamente
funciones en tal repartición.
   Asimismo, los funcionarios trasladados, redistribuidos o pasados en
comisión, dejarán automáticamente de percibir las compensaciones
especiales de su dependencia de origen, a partir del momento en que dejen
de prestar servicios en la misma y mientras no retornen a ella.
   Los funcionarios en comisión provenientes de otros organismos públicos
que desempeñan tareas en dependencias donde se perciban dichas
compensaciones, sólo tendrán derecho a cobrarlas en la medida en que su
remuneración de origen sea inferior a la que perciben los funcionarios
municipales de cargos equivalentes, hasta por el monto de la respectiva
diferencia y siempre que no hayan optado por el beneficio previsto en el
Art. 4 de este Decreto".

   Art. 134º.- Sustitúyese el Art. D. 104 del Volumen III del Digesto
Municipal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Art. D. 104.- Transcurrido el plazo máximo de licencia
correspondiente, el Servicio de Recursos Humanos elevará las actuaciones
respectivas al superior a fin de que éste adopte Resolución.
   En los casos de los literales A, B y C del Art. D. 100, si al término
del plazo máximo el dictamen médico afirmara que el enfermo es
recuperable para el Servicio respectivo dentro del año subsiguiente, se
otorgará al funcionario licencia con goce de medio sueldo por períodos
trimestrales renovables, previo examen facultativo hasta el plazo
mencionado".

   Art. 135º.- Los sueldos básicos de los funcionarios municipales,
excepto los que ocupan cargos políticos o de particular confianza,
tendrán los siguientes porcentajes de aumento.
   - en abril de 1996: el porcentaje de aumento del Indice de Precios al
Consumo del cuatrimestre anterior, más un 0.5% (cero cinco por ciento)
   - en agosto de 1996: el porcentaje de aumento del Indice de Precios al
Consumo del cuatrimestre anterior, más un 1% (uno por ciento).
   - en diciembre de 1996: el porcentaje de aumento del Indice de Precios
al Consumo del cuatrimestre anterior, más el 1% (uno por ciento).

   Art. 136º.- A partir del 1º de enero de 1997 comenzará a aplicarse el
Sistema Integrado de Remuneraciones (SIR) que implicará en su conjunto
una partida global equivalente al 10% del Presupuesto de Servicios
Personales del año 1994.
   Dicha suma se integrará en las siguientes etapas: 3% en abril de 1997;
3% en abril de 1998 y 4% en abril de 1999.
   A partir del 1º de abril de 1997 se incorporarán al sueldo base dentro
del SIR y en el marco del 3% previsto, los porcentuales vinculados a la
tarea (15% y 25% por Oficio y 25% por Especializado).

   Art. 137º.- Sustitúyese el Artículo D. 111 del volumen III del Digesto
Municipal por el siguiente texto:
   "Artículo D. 111.- La Intendencia remitirá mensualmente a la Junta
Departamental información circunstanciada sobre la cantidad de horas
extras efectuadas en el mes anterior discriminadas por Departamento y por
División".

   Art. 138º.- Transfórmase un cargo de Abogado Asesor grado 5 de la
División Servicios Jurídicos en un cargo de Abogado Asesor Sumariante
grado 5, bajo cuyo mando operará la Unidad Sumarios.

   Art. 139º.- Agréguese al Artículo D. 132 del volumen III del Digesto
Municipal el siguiente Inciso:
   "La asignación de funciones de categoría diversa a la que pertenece el
funcionario, no generará derecho a percibir diferencias de sueldo, salvo
en el caso de los funcionarios que accedan a las mismas por llamado
interno y sólo luego de tres meses de haber desempeñado las mismas,
debiendo mediar además informe favorable del Director de División
respectivo".

   Art. 140º.- Facúltese al Intendente Municipal a incorporar al régimen
del sexto día de trabajo y a la compensación correspondiente, a los
funcionarios de las Categorías Funcionales Fiscalización y Vigilancia de
Sala de Juegos de Casinos, Recaudación de Sala de Juegos de Casinos,
Administrativa de la División Casinos, y del Sub Escalafón Conserjería de
la Categoría Servicios Auxiliares de la División Casinos.

   Art. 141º.- Establécese que el régimen de extensión horaria, creada
por el Artículo 60 del Decreto Nº 25.787, cuando se aplique a los
funcionarios del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales,
no implicará modificación del puntaje en la participación en el producido
bruto de Casinos o en el Fondo de Hoteles.

V - NORMAS DE PLAN DE SANEAMIENTO
   Art. 142º.- Si en el ejercicio 1996 el ritmo de ejecución de las obras
del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (etapa 2),
(PSU-2) requiriera más recursos, los mismos serán aportados por la
Intendencia Municipal de Montevideo con un máximo del equivalente a U$S
7.000.000.
   En tal caso la Intendencia identificará las inversiones que se dejarán
de realizar a los efectos de generar los recursos a afectar al proyecto.

   Art. 143º.- Autorízase a la Intendencia Municipal de Montevideo a
aportar el equivalente a 3 millones de dólares en el ejercicio 1996 para
contribuir al financiamiento del Proyecto de Saneamiento Urbano (etapa
3). (PSU -3). En caso de que el desarrollo de dicho proyecto requiera un
volumen menor en dicho ejercicio, la Intendencia Municipal de Montevideo
reasignará estos recursos a las obras y proyectos que determine, del
sistema hidráulico de la ciudad.

   Art. 144º.- Se autorizan los siguientes aportes en millones de
dólares: U$S 3 en 1996, U$S 5 en 1997, U$S 5 en 1998 y U$S 6 en 1999 como
parte del financiamiento de obras del Plan de Saneamiento Urbano (etapa
3), (PSU-3) con nivel de obras previstas, cuyo financiamiento será
presentado globalmente a Resolución de la Junta Departamental de
Montevideo.

VI - NORMAS DE PLAN DE VIALIDAD DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO
   Art. 145º.- Se autorizan los siguientes aportes en millones de
dólares: U$S 0.8 en 1996, U$S 4 en 1997, U$S 6.5 en 1998 y U$S 7.5 en
1999 como parte del financiamiento de obras del plan vial con nivel de
obras prevista, con crédito del Banco Mundial que se está tramitando y
que será presentado globalmente a Resolución de la Junta Departamental.

VII - NORMAS VARIAS
   Art. 146º.- En virtud del Convenio firmado entre la I.M.M. y U.T.E.
para la ejecución de los trabajos de renovación de las redes de
alimentación del sistema de alumbrado público del departamento de
Montevideo, y ante lo dispuesto por el Art. 19 del TOCAF, la Intendencia
podrá comprometer los gastos necesarios para el cumplimiento de dicho
Convenio, que se financiarán con la compensación por los consumos
generados por la I.M.M..

   Art. 147º.- La Intendencia Municipal de Montevideo queda facultada
para incluir en los Pliegos de Condiciones Generales aplicables a todo
tipo de licitación, una cláusula por la cual el adjudicatario de ésta
acepta compensar con la Administración los créditos que hubiese contra él
por concepto de tributos impagos, con el precio que deba recibir y hasta
la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

   Art 148º.- La Intendencia Municipal de Montevideo cooperará con las
iniciativas privadas que contribuyan al bienestar general del
Departamento, participando en la forma que considere más eficaz a los
efectos de su mejor desarrollo.

   Art. 149º.- Autorízase a la Intendencia Municipal de Montevideo a
celebrar convenios o contrataciones con Asociaciones, Instituciones
Sociales u organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, a
través de regímenes y procedimientos especiales, cuando las
características del mercado o de los bienes o servicios requeridos lo
hagan conveniente para la Administración.
   En dichos casos, serán aplicables los principios de apertura de la
selección, igualdad de los oferentes, publicidad y transparencia en las
negociaciones.
   A tales efectos la Intendencia llevará Registros abiertos donde se
podrán inscribir las instituciones interesadas en realizar este tipo de
convenios.

   Art. 150º.- Facúlatese a la Intendencia Municipal de Montevideo a
efectuar las modificaciones correspondientes en la Parte Legislativa de
los distintos volúmenes del Digesto Municipal, a efectos de adecuar la
denominación de las dependencias municipales, de acuerdo a la estructura
orgánica aprobada por Resolución Nº 566/95 y modificativas.

   Art. 151º.- La Intendencia Municipal de Montevideo destinará recursos
y los medios necesarios para la promoción de emprendimientos que tengan
como objetivo primordial la mejora de la calidad de vida de quienes
actualmente se dedican al clasificado de residuos sólidos.

   Art. 152º.- Encomendar a la Intendencia Municipal de Montevideo, el
estudio de proyectos de saneamiento no convencional que permitan brindar
una mejora en la calidad de vida a aquellos ciudadanos que habitan en
zonas que no puedan ser conectadas a las redes de saneamiento existentes
o a las proyectadas a corto plazo.

   Art. 153º.- La Intendencia Municipal de Montevideo destinará los
recursos y los medios necesarios que tengan como cometido primordial el
apoyo a la pesca artesanal en el departamento de Montevideo, mejorando
sustancialmente las condiciones de vida y trabajo del pescador artesanal
y su familia, la calidad del producto destinado al consumidor y
favoreciendo la adecuada comercialización.

   Art. 154º.- Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a
asignar un cupo no inferior al 10% de los cargos que se provean de
acuerdo a las necesidades del Organismo, en la Categoría Obrera Sin
Oficio para:
   a) Egresados del INAME.
   b) Egresados de establecimientos carcelarios.
   Los cargos se proveerán por sorteo entre los postulantes que tengan
informe favorable de buena conducta del INAME, del Patronato de Liberados
o de cualquier Organismo no gubernamental dedicado a la reeducación de
personas ex-detenidas.
   La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará este artículo.
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A CATORCE DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

CARLOS VARELA NESTIER
PRESIDENTE
EC. MANUEL NUÑEZ
Secretario General

                                      Montevideo, 14 de diciembre de 1995

   Visto: el Decreto Nº 26.949, sancionado por la Junta Departamental de
Montevideo, el 14 de diciembre de 1995 y recibido por este Ejecutivo el
mismo día, mes y año, por el cual, se aprueba el Presupuesto Municipal
para el actual período de gobierno que regirá a partir del 1º de enero de
1996;

   El Intendente Municipal de Montevideo

                                RESUELVE:

   Promúlguese; publíquese, comuníquese a la Junta Departamental de
Montevideo, al Tribunal de Cuentas de la República, a todos los
Departamentos, a la Unidad Central de Planificación Municipal, a la
División Ejecución Presupuestal, a la Contaduría General, al Instituto de
Estudios Municipales, al Servicio de Relaciones Públicas y Comunicaciones
y  pase, por su orden, al Servicio de Entrada, Trámite y Expedición -
para su desglose e incorporación al Registro correspondiente- y al
Departamento de Recursos Financieros a sus efectos.

Arq. MARIANO ARANA, Intendente Municipal; Dra. MARIA JULIA MUÑOZ,
Secretaria General.
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