APROBACION DE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS




Fecha de Publicación: 13/09/1995
Página: 497-A
Carilla: 3

INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA

Decreto

Apruébanse normas para el otorgamiento de concesiones para el transporte
de pasajeros.
(2199*R)

   LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE ROCHA en sesión de la fecha, por 26 votos en
29 Ediles presentes, aprobó el siguiente

                                 DECRETO
   Artículo 1º.- Modifícase el texto del Decreto de fecha 21.V.959
(Ordenanza de Transporte Colectivo de Pasajeros) el que quedará redactado
de la siguiente manera:

                         CAPITULO I: CONCESIONES

   Art. 2º.- La explotación de las líneas de transporte colectivo de
personas en el departamento de Rocha se regirá por las normas de carácter
nacional; en cuanto sea pertinente y por las normas municipales generales
y particulares.
   Quedan comprendidas todas las empresas que, con fines de lucro o no,
presten servicio de transporte colectivo de personas en vehículos
automotores en recorridos urbanos e interurbanos.

   Art. 3º.- El servicio de transporte colectivo de personas, no podrá
prestarse sin previo permiso otorgado por la Intendencia o sin concesión
de servicio público otorgado por el Gobierno Departamental, de acuerdo a
lo establecido en la Constitución de la República, Artículo 273, numeral
8º. Los permisos otorgados por la Intendencia serán siempre precarios y
revocables y no excederán en su vigencia el período de actuación del
Intendente que los otorgue.
   Los permisos y concesiones a que se refiere este Decreto se entenderán
otorgados siempre sin exclusividad. El Gobierno Departamental podrá
otorgar nuevos permisos y concesiones cuando a su entender lo exijan las
necesidades del servicio, particularmente en las zonas rurales del
Departamento.

   Art. 4º.- Los interesados en la explotación de líneas de transporte
colectivo de personas deberán presentarse por escrito ante la Intendencia
Municipal formulando su solicitud y acreditando:
   a) ser titular del o de los vehículos que afectará al servicio.
   b) características, marca, año, número de motor, capacidad y origen de
los mismos.
   c) número de Cédula de Identidad y de la Credencial Cívica y
certificado policial de buena conducta del titular o titulares de la
empresa. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, los
requisitos anteriores deberán cumplirlos todos los socios y en el caso de
sociedades anónimas, los miembros del directorio.
   d) asimismo deberá acompañarse un croquis del recorrido a cumplir,
horarios y frecuencias y proposición de precios a cobrar por recorrido
total y por tramos.
   e) domicilio de la empresa y en caso de preverse agencias o
sucursales, dónde se fijarán las mismas.

   Art. 5º.- A) El otorgamiento de nuevos permisos o concesiones podrán
realizarse a propuesta de los interesados o por iniciativa del Intendente
Municipal.
   El Gobierno Departamental podrá o no otorgar el permiso de concesión
solicitado.
   B) Todas las empresas concesionarias podrán ampliar los turnos de los
servicios que prestan en el transporte de pasajeros siempre que la
exigencia de los mismos así lo requiera y con previa autorización del
Gobierno Departamental, lo que se hará por antigüedad en el caso de que
sean más de una las empresas en la misma línea y por sorteo cuando sean
iguales en antigüedad.

   Art. 6º.- La concesión se termina, por vencimiento del plazo por el
cual fue otorgado o por renuncia del concesionario aceptada por el
Gobierno Departamental, la que deberá comunicarse con una antelación no
inferior a los cuatro meses por lo menos.

   Art. 7º.- La Intendencia Municipal podrá conceder transferencia de
concesiones de línea para el transporte de pasajeros previa anuencia de
la Junta Departamental.
   Las concesiones del servicio público de transporte de pasajeros
deberán ser otorgadas con un plazo mínimo de 10 (diez) años.

   Art. 8º.- El Gobierno Municipal mantendrá sus potestades
reglamentarias para aplicar las sanciones de carácter administrativo de
que se hagan pasibles las empresas concesionarias, las que, a tales
efectos y a los que hubiere lugar, fijarán domicilio en esta ciudad. En
caso de falta u omisión grave, por parte de las empresas concesionarias,
la Junta Departamental, por mayoría absoluta de sus integrantes y de
Acuerdo con el Ejecutivo Municipal, podrá decretar la caducidad de la
concesión.

                          CAPITULO II: VEHICULOS

   Art. 9º.- Sólo serán inscriptos y autorizados para ser empleados en el
transporte colectivo, vehículos automotores aptos para el seguro, cómodo
e higiénico transporte de personas sentadas y paradas, las que oscilarán
entre el 45 y 60% de la capacidad de asientos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación respectiva, así como en función del modelo y
características del vehículo.

   Art. 10º.- Los vehículos que se afectarán al servicio no podrán ser de
modelo con más de 20 (veinte) años de antigüedad al día de su
incorporación, debiendo los mismos responder al sistema y características
de ómnibus y micro-ómnibus para el servicio de transporte colectivo de
personas.
   Podrán afectarse vehículos de mayor antigüedad en caso de líneas
declaradas de interés social por el Intendente Municipal que cubran zonas
rurales.

   Art. 11º.- Los vehículos no podrán ser abastecidos de combustible con
pasajeros en su interior o en la vía pública.

   Art. 12º.- La Dirección de Tránsito y Transporte inspeccionará los
vehículos antes de que se incorporen al servicio público. Serán sometidos
a un examen técnico-mecánico en forma semestral de acuerdo a las normas
establecidas en base a esta Ordenanza. De acuerdo con el resultado de la
inspección y de ser ésta favorable, dicha Dirección otorgará un
certificado de correcto funcionamiento, sin el cual no podrá circular.

   Art. 13º.- La Dirección de Tránsito y Transporte dispondrá cuando lo
considere conveniente, la inspección de los vehículos de servicio
público. Cuando las condiciones técnicas no sean satisfactorias, la
Dirección dispondrá el retiro del vehículo de la circulación hasta tanto
se compruebe que se han llenado las condiciones exigidas, particularmente
en lo que se refiere a los dispositivos y elementos de seguridad, ruidos
de escapes y emisión de gases sin quemar o de toxicidad manifiesta.

   Art. 14º.- Los vehículos deberán ser mantenidos en buen estado de
conservación y limpieza. La Dirección de Tránsito y Transporte deberá
intimar a las empresas a que cumplan con este requisito cuando lo
considere necesario, fijando en cada caso un plazo prudencial.

   Art. 15º.- Quedará automáticamente suspendido el permiso de
circulación de todo ómnibus o micro-ómnibus que no se someta al
requerimiento de inspección dispuesta por el artículo anterior, sin
perjuicio de aplicar a los responsables las sanciones correspondientes.

                   CAPITULO III: RECORRIDOS Y HORARIOS

   Art. 16º.- La fijación de turnos y horarios es competencia privativa
del Gobierno Departamental quien deberá hacerlo previa consulta con las
empresas concesionarias.

   Art. 17º.- Las empresas concesionarias estarán sujetas al contralor y
a las ordenanzas de Tránsito Público y especiales sobre transporte de
pasajeros que dicte la Municipalidad, así como a todas las medidas
reglamentarias tomadas por ésta. Sólo podrá efectuarse desplazamiento de
coches, intensificación provisoria o accidental de servicios, previo
consentimiento u orden de las autoridades municipales.

   Art. 18º.- Los recorridos serán propuestos por las empresas y en
definitiva trazados y reglamentados por la Dirección de Tránsito y
Transporte, con la aprobación del Intendente Municipal, quedando
terminantemente prohibida su modificación sin causa justificada y sin la
debida autorización.

   Art. 19º.- Todo vehículo afectado al transporte colectivo de personas
deberá seguir estrictamente el trayecto autorizado hasta su punto de
destino.

   Art. 20º.- En caso de irregularidad o perturbación transitoria por
causa imprevista, se introducirán las variantes de recorrido
estrictamente necesarias para obviar dichos inconvenientes con la
obligación expresa del guarda o conductor de hacer conocer al encargado
del control municipal más próximo, las irregularidades o perturbaciones
con que se encontraron y cuya causa deberán explicar.

   Art. 21º.- La Dirección de Tránsito de la Intendencia Municipal de
Rocha podrá disponer, transitoriamente, el cambio de ruta de los
vehículos, cuando así lo aconseje la conveniencia por plazos no mayores
de 30 días, cuando se trate de lapsos mayores, se requerirá en todos los
casos, resolución del Ejecutivo.

   Art. 22º.- En caso que por inutilización del vehículo no pudieran
cumplirse los recorridos en toda su extensión, es obligación de las
empresas facilitar el destino final a los usuarios, siendo de su cargo
los gastos que se originen por todo motivo.

   Art. 23º.- Todos los vehículos que estén autorizados para hacer el
servicio de pasajeros en el Departamento estarán sujetos a un horario de
salida obligatorio que será fijado en todos los recorridos por la
Dirección de Tránsito y Transporte, de acuerdo con los interesados. Los
horarios no podrán ser modificados sin previa autorización de dicha
Dirección.

                          CAPITULO IV: TARIFAS

   Art. 24º.- Las tarifas de los servicios de transporte colectivo de
pasajeros serán homologadas por el Intendente Municipal a propuesta de
las empresas concesionarias. Las propuestas hechas por las empresas
concesionarias no obligarán al Intendente Municipal, quien podrá aceptar
alguna de ellas o rechazarlas todas. Las tarifas de pasajes para cada
recorrido serán uniformes.

                         CAPITULO V: DETENCIONES

   Art. 25º.- La Dirección de Tránsito y Transporte fijará las zonas de
estacionamiento en los lugares de destino, quedando facultada para
determinar el tiempo que permanecerán los vehículos en los radios de
estacionamiento y la capacidad máxima de dichos radios.

   Art. 26º.- Dicha Dirección fijará también los puntos de parada
(detención para ascenso y descenso de pasajeros) condicionando la
frecuencia de las mismas a las necesidades de los usuarios y del
servicio.

                          CAPITULO VI: PERSONAL

   Art. 27º.- Para ser conductor de vehículos de servicio colectivo,
ómnibus, se requiere:
   a) llenar todas las condiciones establecidas en la Ordenanza para
conductores profesionales.
   b) certificación especial de aptitud físico-psíquica otorgada por el
médico municipal o por quien el Municipio designe, la cual será renovada
cada dos años o cuando la Dirección de Tránsito y Transporte lo fije en
virtud de los antecedentes de cada caso.
   c) haber ejercido durante tres años como mínimo, la profesión de
conductor en las categorías anteriores sin haber merecido ninguna
observación de las autoridades competentes.
   d) presentar certificado policial de buena conducta y costumbres.
   e) cuando se trate de conductores procedentes de otro Departamento,
debidamente habilitados por aquel y que soliciten conducir en el nuestro,
la Dirección de Tránsito y Transporte podrá autorizarlos hasta tanto
cumplan con los requisitos exigidos en Rocha, para lo cual les otorgará
un plazo adecuado.

   Art. 28º.- Además de las obligaciones que para los conductores
establece el Reglamento respectivo, estarán obligados a:
   a) llevar consigo siempre, la licencia de conductor que lo habilita
para conducir vehículos de servicio colectivo.
   b) cuidar que el sistema de frenos se mantenga perfectamente
equilibrado para que al frenar no se produzca rotación sobre una de las
ruedas. Estos no deberán producir ruidos molestos en su accionar.
   c) observar que el vehículo que conduzca tenga funcionando todas las
luces reglamentarias, tanto internas como externas.
   También les queda prohibido conducir ómnibus o micro-ómnibus que
produzcan exceso de humo o lleve escape libre. Los conductores al
producirse cualquier desperfecto en el vehículo, deben tratar por sus
propios medios de dejar libre la calzada, a fin de no obstaculizar la
circulación vehicular.

   Art. 29º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
conductores de vehículos de servicio colectivo quedarán obligados a
observar las exigencias que se detallan:
   a) detener completamente la marcha del vehículo en los puntos de
parada, para ascenso y/o descenso de pasajeros a indicación del guarda o
del usuario, haciéndolo lo más próximo posible al cordón de la vereda.
   b) no poner en marcha el vehículo hasta que el guarda no dé el toque
de salida respectivo y en el caso de conductor-guarda compruebe que haya
culminado el ascenso o descenso del pasajero, no atender otra forma de
señal que no sean las establecidas reglamentariamente.
   c) en los cruces de vía férrea se detendrá pudiendo reanudar la marca
una vez constatando que la vía se encuentre libre.
   d) no abandonar el vehículo que conduzca, salvo casos estrictamente de
fuerza mayor.
   e) no pronunciar palabras indecorosas, provocar discusiones o
conversar con los pasajeros.
   f) no cambiar el recorrido que está obligado a realizar salvo las
razones previstas en el Art. 16.
   g) no proveerse de combustible interrumpiendo el horario y en caso de
fuerza mayor, deberán los pasajeros abandonar el vehículo, durante el
tiempo de aprovisionamiento.
   h) el conductor-cobrador deberá limitarse exclusivamente a esos
cometidos específicos. El llenado de planillas y contralor de boletos
deberá efectuarse en todos los casos con el vehículo detenido en un lugar
adecuado a tales efectos.

   Art. 30º.- No se podrá desempeñar las funciones del guarda sin llenar
las siguientes condiciones:
   a) tener como mínimo dieciocho años de edad.
   b) contar con certificado policial de buena conducta y costumbres.
   c) carné de salud en vigencia.

   Art. 31º.- Los inspectores, cuando los hubiere, deberán ser corteses
en su relaciones con los pasajeros y atender las quejas que éstos le
formulen, velar por el cumplimiento de esta Ordenanza en la parte
pertinente y evitar en lo posible toda discusión con el personal que debe
controlar. Les quedará prohibido:
   a) entablar conversaciones con el guarda o conductor, ajenas al
servicio, o con los pasajeros.
   b) ascender o descender por las puertas que no sean reglamentarias.
   Deberán dar cuenta a la Dirección de Tránsito y Transporte con la
premura del caso, de cualquier incidencia importante del servicio, que
observe en el desempeño de sus funciones ya sean éstas cometidas por el
personal que debe controlar o por los usuarios del servicio.

   Art. 32º.- Los conductores, guardas e inspectores, en el ejercicio de
sus funciones, deberán estar correctamente vestidos, conforme a las
disposiciones que a tal efecto se dicten.

                 CAPITULO VII: USUARIOS DE LOS SERVICIOS

   Art. 33º.- Los usuarios del servicio están obligados a conducirse con
decoro y buena educación y cumplir estrictamente esta Ordenanza.
   En caso contrario, perderán todo derecho a seguir viajando. Cuando los
pasajeros se nieguen a acatar las disposiciones de la presente Ordenanza,
el guarda o conductor requerirá el auxilio de la fuerza pública para
hacer descender del vehículo a los infractores.

   Art. 34.- Está absolutamente prohibido subir o bajar cuando los
vehículos están en movimiento. El ascenso deberá efectuarse siempre por
la puerta delantera y el descenso por la puerta posterior.

   Art. 35º.- No podrán viajar en el vehículo personas en estado de
ebriedad o que presenten condiciones de desaseo en su persona o
indumentaria.

   Art. 36º.- En el interior del vehículo no es permitido fumar, llevar
tabacos encendidos o tomar mate.

   Art. 37º.- En ningún caso se permitirá el transporte de animales,
tampoco podrá transportarse bultos que por su volumen o calidad puedan
molestar u ocasionar peligro.

   Art. 38º.- Los escolares no ocuparán asiento salvo que haya excedente
de disponibilidad y deberán comportarse correctamente no promoviendo
desórdenes ni proferir gritos.

              CAPITULO VIII: RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS

   Art. 39º.- Los vehículos en servicio de línea no podrán bajo ningún
pretexto ser conducidos por quienes no estén habilitados para ello de
acuerdo a lo expresado en el Art. 26 de la presente Ordenanza.

   Art. 40º.- Queda terminantemente prohibido a los Directivos de las
empresas concesionarias o permisarias distraer al personal en horas de
servicio. Las observaciones que estos crean conveniente formular al
personal, deberán hacerlas en los puntos terminales del servicio.

   Art. 41º.- Los empresarios deberán llenar una ficha con los datos
completos del personal en actividad y suministrar a la Dirección de
Tránsito y Transporte un duplicado de las mismas.

   Art. 42º.- Las empresas tendrán las siguientes obligaciones:
   a) Otorgarán libre tránsito al Intendente Municipal, Secretario
General, Pro-Secretario e integrantes de la Junta Departamental y Juntas
Locales.
   b) Transportar gratuitamente a los escolares desde o para las escuelas
públicas que se encuentren en su recorrido y a los funcionarios
policiales.
   c) Otorgar un descuento del 50% a docentes y estudiantes.

   Art. 43º.- Las empresas deberán enviar a la Dirección de Tránsito y
Transporte y a la Junta Departamental en el mes de febrero de cada año,
una estadística completa y detallada del movimiento general de pasajeros
habido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año
anterior.

   Art. 44º.- La Dirección de Tránsito y Transporte y/o la Junta
Departamental podrán solicitar cuando lo considere conveniente, datos
relacionados con el movimiento de pasajeros o del tránsito de las líneas,
los que deberán ser suministrados por la empresa en lo posible dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes.

   Art. 45º.- Los vehículos automotores con disposición para el
transporte colectivo de hasta 20 pasajeros sentados, sea cual sea su
denominación usual, colectivo, micro, camioneta, etc., si se les destina
a ser medios organizados del servicio público de transporte colectivo de
pasajeros en itinerarios determinados o no, no podrán circular sin previo
permiso otorgado por la Intendencia Municipal.

   Art. 46.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior estarán
sometidos a la reglamentación y contralor de la Intendencia Municipal.

   Art. 47º.- Todos los demás medios de transporte colectivo sea cual sea
su naturaleza y denominación, que no integran su conjunto de medios
organizados para satisfacer las necesidades de una línea o que realicen
aisladamente itinerarios variables o se ofrezcan a parte especial del
público, se someterán a las disposiciones de la presente Ordenanza en
cuanto les sea aplicables, debiendo contar en todos los casos con el
permiso municipal correspondiente que los habilite a la prestación del
servicio.
   Art. 48º.- La empresa titular del servicio o de la concesión será la
responsabilidad ante la Intendencia, de mantener los vehículos de su
propiedad en condiciones reglamentarias.

                          CAPITULO IX: SANCIONES

   Art. 49º.- La falta de cumplimiento de las obligaciones que se
determinan en la presente Ordenanza por parte de las empresas
concesionarias, se fijará en razón de la gravedad del incumplimiento y la
calidad de reincidente del infractor y podrá imponerse por la simple
constatación de la infracción: será penada con una multa de 5 (cinco)
Unidades Reajustables, la primera vez, duplicándose en caso de sucesivas
reincidencias el monto de la última sanción que le hubiere sido aplicada
a esa empresa en el término de 1 (un) año.

   Art. 50º.- Los conductores que sean hallados en estado de ebriedad
serán eliminados del Registro.
   Los guardas, en caso similar, serán suspendidos por el término de
noventa días la primera vez, y en caso de reincidencia, inhabilitados por
el término de tres años para cumplir cualquier actividad dentro del
servicio colectivo de personas.
   Los inspectores serán suspendidos por el término de ciento ochenta
días y en caso de reincidencia, se procederá igual que con los guardas.
   No podrán en ninguno de los casos ser rehabilitados hasta
transcurridos tres años, previo examen especial de aptitud
físico-psíquica.

   Art. 51º.- La constatación de la prestación de servicios de transporte
colectivo, sin el permiso municipal correspondiente será sancionada con
una multa equivalente al máximo establecido, debiendo procederse por
parte de los funcionarios actuantes a la retención del vehículo con el
auxilio de la fuerza pública y su depósito en lugar adecuado hasta tanto
se regularice la situación.

                  CAPITULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Art. 52º.- El Intendente Municipal propondrá a la Junta Departamental
en el marco de la presente Ordenanza y dentro del plazo de ciento veinte
días, la concesión de líneas a las Empresas que actualmente cumplen con
los distintos recorridos establecidos.

   Art. 53º.- La Intendencia Municipal reglamentará esta Ordenanza,
contemplando el boleto interplayas.

   Art. 54º.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se
opongan al presente Decreto.
   SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL, a doce de junio de mil
novecientos noventa y cinco. ELIO LOPEZ ARCE Presidente - HEBER MELO
Secretario General

   Intendencia Municipal de Rocha

Resolución Nº 01903/995

                                              Rocha, 21 de agosto de 1995

   Visto: que por Resolución Nº 1485/92 del 10 de setiembre de 1992, se
remitió a consideración y resolución de la Junta Departamental de Rocha,
un Proyecto de Ordenanza de Transporte Colectivo de Pasajeros, a efectos
de actualizar el funcionamiento de dicho servicio;

   Considerando: el Decreto Nº 12/95 del 12 de junio de 1995 de la Junta
Departamental;

   Atento: a lo expuesto y a que corresponde promulgar dicho Decreto;

   El Intendente Municipal de Rocha

                                RESUELVE:

   1º.- Promúlgase el Decreto Nº 12/95 de la Junta Departamental de
Rocha, de fecha 12 de junio de 1995, en el cual se aprueban nuevas normas
para el otorgamiento de concesiones para el transporte de pasajeros.

   2º.- Regístrese, pase a la Dirección de Prensa y Difusión a los fines
pertinentes previa comunicación a las Juntas Locales y siga a la División
Tránsito y Transporte.

ADAUTO PUÑALES LASCANO, Intendente Municipal. Miguel A. Casanyes Sánchez,
Secretario General.
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