Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.521 de 11/05/1976 artículo 1.
 Digesto sobre el Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay Norma S/N de 
07/04/1986.
 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Argentina, animados del espíritu fraterno que inspira el tratado
del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito en Montevideo el 19 de
noviembre de 1973, han convenido lo siguiente:

                              CAPITULO I

                      Propósitos y definiciones

                              Artículo 1º

 Las Partes acuerdan el presente Estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 7º del Tratado de Límites en el Río Uruguay, de 7 de abril
de 1961 con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el
óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta
observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y
demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las Partes.

                              Artículo 2º

 A los efectos de este Estatuto se entiende por:

a)   Partes: La República Oriental del Uruguay y la República Argentina.

b)   Tratado: El Tratado de Límites entre la República Oriental del
     Uruguay y la República Argentina en el Río Uruguay, suscrito en
     Montevideo el 7 de abril de 1961.

c)   Río: El Río Uruguay en el tramo señalado en el artículo 1º del
     Tratado.

d)   Estatuto: El presente instrumento jurídico.

e)   Comisión: La Comisión Administradora del Río Uruguay que se crea por
     el Estatuto.

f)   Protocolo: El Protocolo sobre demarcación y caracterización de la
     línea de frontera uruguayo-argentina en el Río Uruguay, suscrito en
     Buenos Aires el 16 de octubre de 1968.

                              CAPITULO II

                           Navegación y obras

                              Artículo 3º

 Las Partes se prestarán la ayuda necesaria a fin de otorgar a la
navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.

                              Artículo 4º

 Las Partes acordarán las normas sobre seguridad de la navegación en el
Río y uso del Canal Principal.

                              Artículo 5º

 La Comisión adjudicará a las Partes, previo planeamiento en común, la
realización del dragado, el balizamiento y las obras de conservación de
los tramos del Canal Principal que fije periódicamente, en función del uso
del mismo y de la disponibilidad de medios técnicos.

                              Artículo 6º

 A los fines expresados en el artículo 5º, cada Parte autoriza a que, en
su jurisdicción, los servicios competentes de la otra efectúen las tareas
respectivas, previa notificación a través de la Comisión.

                              Artículo 7º

 La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación
o alteración significativa de las ya existentes o la realización de
cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación,
el régimen del Río o la calidad de sus agua, deberá comunicarlo a la
Comisión, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta
días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra Parte.

 Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la Parte
interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la
misma Comisión.

 En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y,
si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que
permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable
que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del Río o a la calidad
de sus aguas.

                              Artículo 8º

 La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para
expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la
Comisión haya recibido la notificación.

 En el caso de que la documentación mencionada en el Artículo 7º fuese
incompleta, la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo
saber a la Parte que proyecte realizar la obra, por intermedio de la
Comisión.

 El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará a
correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya
recibido la documentación complete.

 Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión si la
complejidad del proyecto así lo requiere.

                              Artículo 9º

 Si la Parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro del
plazo establecido en el artículo 8º la otra Parte podrá realizar o
autorizar la realización de la obra proyectada.

                              Artículo 10º

 La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén
ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.

                              Artículo 11º

 Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la
obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la
navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus aguas, lo comunicará
a la otra Parte por intermedio de la Comisión dentro del plazo de ciento
ochenta días fijado en el artículo 8º.

 La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa
de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación, al
régimen del Río o a la calidad de sus aguas, las razones técnicas que
permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que surgiera al
proyecto o programa de operación.

                              Artículo 12º

 Si las Partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días
contados a partir de la comunicación a que se refiere el Artículo 11º, se
observará el procedimiento indicado en el Capítulo XV.

                              Artículo 13º

 Las normas establecidas en los artículos 7º a 12º se aplicarán a todas
las obras a que se refiere el artículo 7º sean nacionales o binacionales,
que cualquiera de las Partes proyecte realizar, dentro de su jurisdicción
en el Río Uruguay fuera del tramo definido como Río y en las respectivas
áreas de influencia de ambos tramos.

                              CAPITULO III

                               Practicaje

                              Artículo 14º

 La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los
profesionales habilitados por las autoridades de cualquiera de las Partes.

                              Artículo 15º

 Todo buque que zarpe de puerto uruguayo o argentino tomará práctico,
cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de zarpada.

 El buque que provenga del puerto de un tercer Estado tomará práctico,
cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de destino.

 El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con las autoridades de
cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido
para determinar la nacionalidad del práctico.

 En los demás casos, el práctico deberá ser, indistintamente, uruguayo o
argentino.

                              Artículo 16º

 Terminadas sus tareas, los prácticos uruguayos y argentinos podrán
desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte a los que
arriben los buques en los que cumplieron su cometido.

 Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades
para el mejor cumplimiento de su función.

                              CAPITULO IV

          Facilidades portuarias; alijos y complementos de carga

                              Artículo 17º

 Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las medidas
necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus servicios
portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de rendimiento y
seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en sus
respectivos puertos.

                              Artículo 18º

 Las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente
en la zona que en cada caso fije dentro de su respectiva jurisdicción la
autoridad competente de acuerdo con las necesidades técnicas y de
seguridad, especialmente en materia de cargas contaminantes o peligrosas.

                              CAPITULO V

                     Salvaguarda de la Vida Humana

                              Artículo 19º

 Cada Parte tendrá a su cargo la dirección de las operaciones de búsqueda
y rescate dentro de su jurisdicción.

                              Artículo 20º

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19º, la autoridad que inicie
una operación de búsqueda y rescate lo comunicará a la autoridad
competente de la otra Parte.

                              Artículo 21º

 Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la Parte
que lo necesite podrá solicitar a la de la otra el concurso de medios,
reteniendo cada una de las Partes el control de las operaciones que se
realicen dentro de su jurisdicción.

                              Artículo 22º

 Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no pudiere
iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate solicitará a la de
la otra que asuma la responsabilidad de la dirección y ejecución de la
misma, facilitándole toda la colaboración posible.

                              Artículo 23º

 Las unidades de superficie o áreas de ambas Partes que se hallen
efectuando operaciones de búsqueda y rescate podrán entrar o salir de
caulquiera de los respectivos territorios sin cumplir las formalidades
exigidas normalmente.

                              CAPITULO VI

                               Salvamento


                              Artículo 24º

 El salvamento de buques será realizado por las autoridades o las empresas
de la Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el siniestro sin perjuicio
de lo que establecen los artículos siguientes.

                              Artículo 25º

 El salvamento de un buque en el Canal Principal será realizado por las
autoridades o las empresas de la Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido
el siniestro de conformidad con los criterios establecidos en el artículo
48º.

                              Artículo 26º

 Cuando las autoridades o las empresas de la Parte a la que corresponda el
salvamento desistan de efectuarlo, el mismo podrá ser realizado por las
autoridades o las empresas de la otra Parte.

 El desistimiento a que se refiere el párrafo anterior no será demorado
más allá de lo necesario y será notificado de inmediato a la otra Parte a
través de la Comisión.

                              CAPITULO VII

                         Aprovechamiento de las aguas

                              Artículo 27º

 El derecho de cada Parte de aprovechar las aguas del Río, dentro de su
jurisdicción para fines domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas,
se ejercerá sin perjuicio de la aplicación el procedimiento previsto en
los artículos 7º a 12º cuando el aprovechamiento sea de entidad suficiente
para afectar el régimen del Río o la calidad de sus aguas.

                              Artículo 28º

 Las Partes suministrarán a la Comisión, semestralmente, una relación
detallada de los aprovechamientos que emprendan o autoricen en las zonas
del Río sometidas a sus respectivas jurisdicciones, a los efectos de que
ésta controle si las mismas en su conjunto, producen perjuicio sensible.

                              Artículo 29º

 Lo dispuesto en el artículo 13º se aplicará a todo aprovechamiento que
sea de entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la calidad de
sus aguas.

                              CAPITULO VIII

                    Recursos del lecho y del subsuelo

                              Artículo 30º

 Cada Parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del
subsuelo del Río en la zona del mismo sometida a su jurisdicción, sin
causar perjuicio sensible a la otra Parte.

                              Artículo 31º

 Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o
explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán interferir
la navegación en el Canal Principal.

                              Artículo 32º

 El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del límite
establecido en el artículo 1º del Tratado será explotado de forma tal que
la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho
yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se
encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite.

 Cada Parte realizará la exploración y explotación de los yacimientos o
depósitos que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible
a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento
integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el
párrafo anterior.

                              Artículo 33º

 En las concesiones para extraer arena, canto rodado o piedra del lecho o
del subsuelo del Río de la Parte otorgante deberá establecer, entre otras,
las condiciones siguientes:

a)   Que los residuos provenientes del lavado y clasificación de los
     materiales extraídos sólo sean descargados en los lugares que la
     Comisión indique como vaciaderos.

b)   Que no puedan efectuarse extracciones a distancias menores que las
     que indique la Comisión con relación a los canales de navegación y
     a otros sectores el Río.

                              Artículo 34º

 Serán aplicables en lo pertinente, las normas establecidas en los
artículos 7º a 12º, cuando la exploración y explotación de los recursos
del lecho y del subsuelo tengan entidad suficiente para afectar el régimen
del Río o la calidad de sus aguas.

                              CAPITULO IX

                  Conservación, utilización y explotación
                        de otros recursos naturales

                              Artículo 35º

 Las Partes se obligan a adoptar las medidas necesarias a fin de que el
manejo del suelo y de los bosques, la utilización de las aguas
subterráneas y la de los afluentes del Río, no causen una alteración que
perjudique sensiblemente el régimen del mismo o la calidad de sus aguas.

                              Artículo 36º

 Las Partes coordinarán por intermedio de la Comisión las medidas
adecuadas a fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico y
controlar plagas y otros factores nocivos en el Río y sus áreas de
influencia.

                              Artículo 37º

 Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en
el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos
vivos.

                              Artículo 38º

 Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes acordarán
los volúmenes máximos de captura por especies como asimismo los ajustes
periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán
distribuidos por igual entre las Partes.

                              Artículo 39º

 Las Partes intercambiarán regularmente por intermedio de la Comisión, la
información pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie.

                              CAPITULO X

                              Contaminación

                              Artículo 40º

 A los efectos del presente Estatuto se entiende por contaminación la
introducción directa o indirecta, por el hombre en el medio acuático, de
sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.

                              Artículo 41º

 Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Comisión en la materia las
Partes se obligan a:

a)   Proteger y preservar el medio acuático y, en particular, prevenir su
     contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas
     apropiadas, de conformidad con los convenios internacionales
     aplicables y con adecuación en lo pertinente a las pautas y
     recomendaciones de los organismos técnicos internacionales.

b)   No disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos:

     1)   Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación
          de las aguas, y

     2)   La severidad de las sanciones establecidas para los casos de
          infracción.

c)   Informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con
     relación a la contaminación de las aguas, con vistas a establecer
     normas equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

                              Artículo 42º

 Cada Parte será responsable, frente a la otra, por los daños inferidos
como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades
o por las que en su territorio realicen personas físicas o jurídicas.

                              Artículo 43º

 La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida en
materia de contaminación, se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la
otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez como
consecuencia de la misma infracción.

 A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.

                              CAPITULO XI

                             Investigación

                              Artículo 44º

 Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de
carácter científico en su respectiva jurisdicción, siempre que le haya
dado aviso previo a través de la Comisión con la adecuada antelación
indicando las características de los estudios e investigaciones a
realizarse y las áreas y plazas en que se efectuarán.

 Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias excepcionales
y por períodos limitados.

 La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de
esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.

                              Artículo 45º

 Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de carácter
científico de interés común.

                              CAPITULO XII

                              Competencias

                              Artículo 46º

 El derecho de policía en el Río será ejercido por cada Parte dentro de su
jurisdicción.

 Sin perjuicio de ello, la autoridad de una Parte que verifique que se
está cometiendo un ilícito en la jurisdicción de la otra, podrá apresar al
infractor debiéndolo poner a disposición de esta última, con las
excepciones previstas en el artículo 48º.

 Asimismo, la autoridad de cada Parte podrá perseguir a los buques que
habiendo cometido una infracción en su propia jurisdicción, hayan
ingresado en la jurisdicción de la otra Parte.

 En los casos previstos en los párrafos segundo y tercero, el ejercicio
del derecho de policía en jurisdicción de la otra Parte deberá ser
comunicado de inmediato a ésta, y bajo ninguna circunstancias podrá
hacerse efectivo más allá de una distancia de la costa de la misma, que
será determinada por la Comisión para cada uno de los tramos.

 Las Partes coordinarán la acción a que se refiere el presente artículo.

                              Artículo 47º

 Las Partes ejercerán coordinadamente la vigilancia adecuada a los fines
de prevenir la comisión de delitos e infracciones en la zona comprendida
entre las líneas definidas en los párrafos a) y b), apartado II, inciso B)
del artículo 1º del Tratado.

                              Artículo 48º

 Los buques que naveguen por el Canal Principal se considerarán situados
en la jurisdicción de una u otra Parte conforme a los siguientes
criterios:

a)   En la jurisdicción de cada Parte, los buques de su bandera.

b)   En la jurisdicción de la República Oriental del Uruguay, los buques
     de terceras banderas que naveguen aguas arriba y en la de la
     República Argentina, los que lo hagan aguas abajo, sin perjuicio de
     lo establecido en los inciso c) y e).

c)   En la jurisdicción de cada Parte, los buques de terceras banderas
     involucrados en siniestros con buques de bandera de dicha Parte.

d)   En la jurisdicción de la Parte de la bandera del buque de mayor 
     tonelaje cuando en un siniestro se hallen involucrados buques de 
     banderas de las dos Partes, salvo que uno de ellos sea un buque de
     guerra, en cuyo caso se considerarán en la jurisdicción de la 
     bandera de este último.

e)   En la jurisdicción de la Parte que corresponda según el criterio del
     inciso b), aplicable en función del buque de mayor tonelaje, cuando
     en un siniestro se hallen involucrados exclusivamente buques de
     terceras banderas.

f)   En los casos no previstos la Comisión decidirá.

 Este artículo no será aplicable a los casos en que estén involucrados
buques de guerra, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d).

                              CAPITULO XIII

                         Comisión Administradora

                              Artículo 49º

 Las Partes crean una Comisión Administradora del Río Uruguay, compuesta
de igual número de delegados por cada una de ellas.

                              Artículo 50º

 La Comisión gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento de su
cometido.

 Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los elementos y
facilidades indispensables para su funcionamiento.

                              Artículo 51º

 La Comisión tendrá su sede en la ciudad de Paysandú, República Oriental
del Uruguay, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.

                              Artículo 52º

 La Comisión podrá constituir los órganos subsidiarios que estime
necesarios.

 Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente Secretaría.

                              Artículo 53º

 Las Partes acordarán, por medio de canje de notas el Estatuto de la
Comisión. Esta dictará su reglamento interno.

                              Artículo 54º

 La Comisión celebrará oportunamente con ambas Partes, los acuerdos
conducentes a precisar los privilegios e inmunidades de los miembros y
personal de la misma, reconocidos por la práctica internacional.

                              Artículo 55º

 Para la adopción de las decisiones de la Comisión cada Delegación tendrá
un voto.

                              Artículo 56º

 La Comisión desempeñará las siguientes funciones:

a)   Dictar, entre otras, las normas reglamentarias sobre:

     1)   Seguridad de la navegación en el Río y uso del Canal Principal;
     2)   Conservación y preservación de los recursos vivos;
     3)   Practicaje;
     4)   Prevención de la contaminación;
     5)   Tendido de tuberías y cables subfluviales o aéreos.

b)   Coordinar la realización conjunta de estudios e investigaciones de
     carácter científico especialmente los relativos al levantamiento
     integral del Río.

c)   Establecer, cuando corresponda, los volúmenes máximos de pesca por
     especies y ajustarlos periódicamente.

d)   Coordinar entre las autoridades competentes de las Partes la acción
     en materia de prevención y represión de ilícitos.

e)   Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y sistemas
     de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate.

f)   Establecer el procedimiento a seguir y la información a suministrar
     en los casos en que las unidades de una Parte, que participen en
     operaciones de búsqueda y rescate, ingresen al territorio de la otra
     o salgan de él.

g)   Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser
     introducido transitoriamente, en territorio de la otra Parte,
     material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate.

h)   Coordinar las aguas a la navegación, balizamiento y dragado.

i)   Establecer el régimen jurídico-administrativo de las obras e
     instalaciones binacionales que se realicen y ejercer la
     administración de las mismas.

j)   Publicar y actualizar la Carta Oficial del Río, con su traza de
     límites, en coordinación con la Comisión creada por el Protocolo.

k)   Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones,
     consultas, informaciones y notificaciones que se efectúen de
     conformidad con el Estatuto.

l)   Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el Estatuto
     y aquellas que las Partes convengan en otorgarle por medio de canje
     de notas u otras formas de acuerdo.

                              Artículo 57º

 La Comisión informará periódicamente a los Gobiernos de las Partes sobre
el desarrollo de sus actividades.

                              CAPITULO XIV

                         Procedimiento conciliatorio

                              Artículo 58º

 Toda controversia que se suscitare entre las Partes con relación al Río
será considerada por la Comisión a propuesta de cualquiera de ellas.

                              Artículo 59º

 Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograre llegar a un
acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la
cuestión por negociaciones directas.

                              CAPITULO XV

                    Solución judicial de Controversias

                              Artículo 60º

 Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del Tratado y
del Estatuto que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá
ser sometida por cualquiera de las Partes a la Corte Internacional de
Justicia.

 En los casos a que se refieren los artículos 58º y 59º, cualquiera de las
Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o
aplicación del Tratado y del Estatuto a la Corte Internacional de
Justicia, cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el
artículo 59º.

                              CAPITULO XVI

                         Disposiciones transitorias

                              Artículo 61º

 Lo dispuesto en el articulo 56º, inciso i), se aplicará a las obras
binacionales actualmente en ejecución una vez que se encuentren concluidas
y cuando así lo convengan las Partes por medio de canje de notas u otras
formas de acuerdo.

                              Artículo 62º

 La Comisión se constituirá dentro de los sesenta días siguientes al canje
de los instrumentos de ratificación del Estatuto.

                              CAPITULO XVII

                    Ratificación y entrada en vigor

                              Artículo 63º

 El presente Estatuto será ratificado de acuerdo con los procedimientos
previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes y
entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que se
realizará en la Ciudad de Buenos Aires.

 Hecho en la ciudad de Salto, República Oriental del Uruguay, a los
veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco, en
dos ejemplares originales de un mismo tenor, igualmente válidos.

 Por la República Oriental del Uruguay: JUAN CARLOS BLANCO.

 Por la República Argentina: ALFREDO VIGNES.
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