Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.561 de 23/08/1976 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 14 de octubre
de 1970 en su quincuagésima quinta reunión.

Después de haber tomado nota de las disposiciones de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo aplicables al trabajo a bordo
de buques en puerto y en el mar y relacionadas con la prevención de los
accidentes del trabajo de la gente de mar, en particular las de la
Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar) 1926; las de
la Recomendación sobre la prevención de los accidentes del trabajo 1929;
las del Convenio sobre protección de los cargadores de muelle contra los
accidentes (revisado) 1932; del Convenio sobre examen médico de la gente
de mar 1946, y las del Convenio y la Recomendación sobre la protección de
la maquinaria 1963;
Después de haber tomado nota de las disposiciones de la Convención sobre
la seguridad de la vida humana en el mar 1960 y de los reglamentos anexos
a la Convención internacional sobre las líneas de carga revisada en 1966,
que establecen ciertas medidas de seguridad que deben adoptarse a bordo de
los buques para proteger a las personas ocupadas en los mismo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
prevención de accidentes a bordo de los buques en puerto y en el mar
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional;
Después de haber tomado nota de que para que se apliquen eficazmente las
medidas adoptadas en materia de prevención de accidentes a bordo de los
buques es importante que se mantenga una estrecha cooperación en sus
respectivas esferas de competencia entre la Organización Internacional del
Trabajo y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental; y
Después de haber tomado nota que las siguientes notas se han elaborado por
consiguiente, con la cooperación de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, y de que se tiene la intención de lograr su
cooperación permanente en la aplicación de dichas normas adopta con fecha
treinta  de octubre de mil novecientos setenta el siguiente Convenio que
podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención de accidentes (gente
de mar), 1970;

                                Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "gente de mar" se
aplica a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un
buque que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que se
halle en vigor el presente Convenio y didicado habitualmente a la
navegación marítima.

2. En el caso de que surgieran dudas sobre si alguna categoría de personas
debe o no considerarse como gente de mar a los efectos del presente
Convenio, la cuestión se resolverá por la autoridad competente de cada
país previa consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas.

3. A los efectos del presente Convenio, la expresión "accidentes de
trabajo" se aplica a los accidentes sobrevenidos a la gente de mar a causa
o con ocasión de su empleo.

                                Artículo 2

1. La autoridad competente de cada país marítimo, deberá adoptar las
medidas necesarias para que los accidentes de trabajo se notifiquen y
estudien en forma apropiada, así como para asegurar la compilación y
análisis de estadísticas detalladas de tales accidentes.

2. Todos los accidentes del trabajo deberán notificarse, y las
estadísticas no deberán limitarse a los accidentes mortales o a los
accidentes que afectan al propio buque.

3. Las estadísticas habrán de registrar el número, naturaleza, causas y
efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en que parte
del buque -por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales-
y en qué lugar -por ejemplo, en el mar o en el puerto- ocurre el
accidente.

4. La autoridad competente habrá de proceder a una investigación de las
causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que
hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros
accidentes que determine la legislación nacional.

                                Artículo 3

Con miras a disponer de una base sólida para la prevención de accidentes
del trabajo imputables a riesgos propios del empleo marítimo deberán
emprenderse investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos
que revelen las estadísticas.

                                Artículo 4

1. Deberán establecerse disposiciones relativas a la prevención de
accidentes mediante legislación, repertorios de recomendaciones prácticas
u otros medios apropiados.

2. Estas disposiciones deberán referirse a toda norma general de
prevención de accidentes y protección de la salud en el empleo que sea
aplicable al trabajo de la gente de mar y deberán especificar medidas para
la prevención de accidentes propios del empleo marítimo.

3. Estas disposiciones habrán de comprender, en particular los siguientes
aspectos:

a) Disposiciones generales y disposiciones básicas;
b) Características estructurales del buque;
c) Máquinas.
d) Medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente;
e) Equipos de carga y descarga;
f) Prevención y extinción de incendios;
g) Anclas, cadenas y cables;
h) Cargas y lastres;
i) Equipo de protección personal para la gente de mar.

                                Artículo 5

1. Las disposiciones relativas a la prevención de accidentes a que se
refiere el artículo 4 deberán especificar claramente la obligación de
cumplirlas por parte de los armadores de gente de mar y otras personas
interesadas.

2. En general cualquier obligación que incumba al armador de suministrar
equipo de protección o dispositivos de otra naturaleza para la prevención
de los accidentes deberá ir acompañado de normas para la utilización de
dicho equipo o de dichos dispositivos de protección por parte de la gente
de mar y de la obligación para ésta de sujetarse a las mismas.

                                Artículo 6

1. Deberán adoptarse medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento
adecuado de las disposiciones a que se refiere el artículo 4 por vía de
inspección u otros medios.

2. Se deberán adoptar medidas adecuadas para velar por la aplicación de
las disposiciones a que se refiere el artículo 4.

3. Deberán adoptarse  todas las medidas necesarias para garantizar que las
autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y de asegurar la
ejecución de las disposiciones a que se refiere el artículo 4 estén
familiarizadas con el empleo marítimo y sus prácticas.

4. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones a que se refiere
el artículo 4, se deberán señalar a la atención de la gente de mar los
textos o resúmenes de éstas, por ejemplo fijándolos en lugares bien
visibles a bordo de los buques.

                                Artículo 7

Deberá preverse el nombramiento de una o varias personas apropiadas o el
establecimiento de un comité apropiado, escogidos entre los miembros de la
tripulación del buque que serán responsables de la prevención de
accidentes bajo la autoridad del capitán del buque.

                                Artículo 8

1. Los programas de prevención de accidentes del trabajo deberán
establecerse por las autoridades competentes en colaboración con las
organizaciones de armadores y de la gente de mar.

2. La aplicación de tales programas se deberá organizar de modo que las
autoridades competentes, los armadores, la gente de mar o sus
representantes y otros organismos interesados puedan participar
activamente.

3. En particular se crearán comisiones mixtas nacionales o locales
encargadas de la prevención de accidentes, o grupos especiales de trabajo
en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de la
gente de mar.

                                Artículo 9

1. La autoridad competente habrá de fomentar, y, en la medida en que sea
apropiado en virtud de las condiciones nacionales, garantizar la inclusión
de instrucción en materia de prevención de accidentes y protección de la
salud en el trabajo en los programas de las instituciones de formación
profesional para todas las categorías y clases de gente de mar: esta
instrucción deberá formar parte de la enseñanza profesional.

2. Asimismo deberán adoptarse todas las medidas apropiadas y viables para
informar a la gente de mar acerca de riesgos particulares por ejemplo,
mediante avisos oficiales que contengan las correspondientes
instrucciones.

                                Artículo 10

Los Estados Miembros se esforzarán con la asistencia, si ha lugar, de
organizaciones intergubernamentales; y otras organizaciones de carácter
internacional, en cooperar a fin de lograr la mayor uniformidad posible de
cualquier otra acción de prevención de accidentes del trabajo.

                                Artículo 11

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                                Artículo 12

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                                Artículo 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor mediante un acta comunicada para su registro
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia
no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                                Artículo 14

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones declaradas y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

                                Artículo 15

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del Registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncias que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

                                Artículo 16

Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.

                                Artículo 17


1. El caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor:

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.

                                Artículo 18

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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