Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.565 de 30/08/1976 artículo 1.
                            TEXTO DEL CONVENIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de
1963 en su cuadragésima séptima reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
prohibición de la venta arrendamiento y utilización de maquinaria
desprovista de dispositivos adecuados de protección  cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,

Adopta, con fecha 25 de junio de mil novecientos sesenta y tres el
siguiente Convenio que podrá ser citado como el Convenio sobre la
Protección de la Maquinaria, 1963:

                                  PARTE I

                          Disposiciones Generales

                                Artículo 1

1. Para la aplicación del presente Convenio se considerarán como máquinas
todas las movidas por una fuerza no humana, ya sean nuevas o de ocasión.

2. La autoridad competente de cada país determinará si las máquinas,
nuevas o de ocasión, movidas por fuerza humana entrañan un riego para la
integridad física del trabajador y en qué medida y si deben se
consideradas como máquinas a los efectos de la aplicación del presente
Convenio. Estas decisiones se adoptarán previa consulta a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas. La iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de
estas organizaciones.

3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a:

a) Los vehículos que circulan por carretera o sobre rieles, cuando están
en movimiento, sino cuando conciernan a la seguridad del personal
conductor;
b) Las máquinas agrícolas móviles, sino cuando conciernan a la seguridad
de los trabajadores cuyo empleo tiene relación con estas máquinas.

                                 PARTE II

     Venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición

                                Artículo 2

1. La venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos
enumerados en los párrafos 3 y 4  del presente artículo, se hallen
desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse
por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga
eficacia.

2. En la medida que determine la autoridad competente, la cesión a
cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos
peligrosos enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se
hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán
prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de
análoga eficacia. Durante la exposición de una máquina, sin embargo, la
remoción provisional de los dispositivos de protección para fines de
demostración no se considerará como infracción a las precauciones
apropiadas para proteger a las personas contra todo riesgo.

3. Todos los pernos, tornillos de ajuste y chavetas, así como las demás
piezas que sobresalgan de las partes móviles de las máquinas que pudieran
presentar también un peligro para las personas que entren en contacto con
estas piezas -cuando están en movimiento-, y que designare la autoridad
competente, se deberán diseñar, embutir o proteger de manera que se
prevenga este peligro.

4. Todos los volantes, engranajes, conos o cilindros de fricción, levas,
poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin fin, bielas y correderas
así como los árboles (comprendidos sus extremos) y otros órganos de
trasmisión que pudieran presentar también un peligro para las personas que
entren en contacto con estos  órganos -cuando están en movimiento- y que
designare la autoridad competente se deberán diseñar o proteger de manera
que se prevenga este peligro. Los órganos de impulsión de las máquinas
deberán diseñarse o protegerse de manera que se prevenga todo peligro.

                                Artículo 3

1. Las disposiciones del artículo 2 no deberán aplicarse a las máquinas o
partes peligrosas de las máquinas enumeradas en dicho artículo:

a) Que por su construcción ofrezcan idéntica seguridad a la que
proporcionarían dispositivos de protección adecuados;
b) Que han de ser instalados o colocados de manera que por su instalación
o colocación ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionarían
dispositivos de protección adecuados.

2. La prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro
título o exposición a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 2 no
se aplicará a la maquinaria únicamente por esta diseñada de tal modo que
no se cumplan plenamente los requisitos de los párrafos 3 y 4 del citado
artículo durante las operaciones de conservación, engrase, cambio de
órganos de trabajo o ajuste, si estas operaciones pueden efectuarse de
acuerdo con las normas usuales de seguridad.

Las disposiciones del artículo 2 no constituyen un obstáculo a la venta ni
a la cesión a cualquier otro título de maquinaria para almacenarla,
destinarla a chatarra o renovarla. Sin embargo, estas máquinas no se
deberán vender, arrendar, ceder a cualquier título o exponer después de su
almacenamiento o su renovación, a menos que reúnan las condiciones
previstas en el artículo 2.

                                Artículo 4

La obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 deberá incumbir
al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier
otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados de y
conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. El
fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone
máquinas tendrá la misma obligación.

                                Artículo 5

1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las disposiciones
del artículo 2.

2. Las condiciones y la duración de esta excepción temporal, que en ningún
caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio para el Miembro interesado, deberán determinarse por la
legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia.

3. A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad
competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, así como, si ha lugar, a las
organización de fabricantes.

                                 PARTE III

                                Utilización

                                Artículo 6

1. La utilización de maquinas que tengan alguna parte peligrosa,
incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación), desprovista de
dispositivos adecuados de protección, deberá prohibirse por la legislación
nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia. Sin embargo,
cuando esta prohibición no pueda respetarse plenamente sin impedir la
utilización de la máquina, se aplicará en toda la medida que lo permita
esta utilización.

2. Las máquinas deberán protegerse de manera que se respeten los
reglamentos y las normas nacionales de seguridad e higiene del trabajo.

                                Artículo 7

La obligación de aplicar las disposiciones del artículo 6 deberá incumbir
al empleador.

                                Artículo 8

1. Las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán a las máquinas o
partes de máquinas que, por su construcción, instalación o colocación,
ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionen dispositivos adecuados
de protección.

2. Las disposiciones del artículo 6 y del artículo 11 no constituyen un
obstáculo a las operaciones de conservación, de engrase, de cambio de
órganos de trabajo o de ajuste de las máquinas o partes de máquinas,
efectuadas de acuerdo con las normas usuales de seguridad.

                                Artículo 9

1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las disposiciones
del artículo 6.

2. Las condiciones y la duración de esa excepción temporal que en ningún
caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio para el Miembro interesado, deberán determinarse por la
legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia.

3. A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad
competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas.

                                Artículo 10

1. El empleador deberá tomar medidas para informar a los trabajadores
acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la
maquinaria y deberá indicarles, de manera apropiada, los peligros que
entraña la utilización de las máquinas y las precauciones que deben
adoptar.

2. El empleador deberá establecer y mantener, respecto a las máquinas
objeto del presente Convenio, condiciones de ambiente que no entrañen
peligro alguno para los trabajadores.

                                Artículo 11

1. Ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados
en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista. No se
podrá pedir a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen
en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista.

2. Ningún trabajador deberá inutilizar los dispositivos de protección de
que vaya provista la máquina que utiliza. No deberán inutilizarse los
dispositivos de protección de que vaya provista una máquina destinada a
ser utilizada por un trabajador.

                                Artículo 12

La ratificación del presente Convenio no menoscabará los derechos de que
gozan los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre la
seguridad social o el seguro social.

                                Artículo 13

Las disposiciones de la presente parte del Convenio que se refieren a las
obligaciones de los empleadores y de los trabajadores se aplican, si la
autoridad competente así lo decide y en la medida en que lo fije, a los
trabajadores independientes.

                                Artículo 14

A los fines de la aplicación de la presente parte del Convenio, se
entenderá igualmente por "empleador", si ha lugar el mandatario de éste en
el sentido de la legislación nacional.

                                 PARTE IV

                           Medidas de aplicación

                                Artículo 15

1. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias, incluso las debidas
sanciones, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del
presente Convenio.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a confiar
el control de la aplicación de sus disposiciones a servicios de inspección
apropiados, o a comprobar que se asegura una inspección adecuada.

                                Artículo 16

Toda legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio deberá ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta
a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, y si ha lugar a las organizaciones de fabricantes.

                                  PARTE V

                            Campo de aplicación

                                Artículo 17

1. Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse a todos los
sectores de actividad económica a menos que el Miembro que ratifique el
Convenio restrinja la aplicación por medio de una declaración anexa a su
ratificación.

2. En caso de que se formule una declaración que restrinja la aplicación
de las disposiciones del presente Convenio:

a) Las disposiciones del Convenio serán aplicables, por lo menos a las
empresas o a los sectores de actividad económica respecto de los cuales la
autoridad competente previa consulta a los servicios de la inspección del
trabajo y a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, considere que utilizan máquinas en considerable
proporción: la iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de
dichas organizaciones;

b) El Miembro deberá indicar en las memorias que ha de someter en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo cuáles son los progresos realizados para la más amplia aplicación
de las disposiciones del Convenio.

3. Todo Miembro que haya formulado una declaración en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1 podrá anularla total o parcialmente en cualquier
momento por una declaración ulterior.

                                Artículo 18

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                                Artículo 19

1. El Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                                Artículo 20

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor mediante un acta comunicada para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia
no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que ese haya
registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                                Artículo 21

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

                                Artículo 22

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretariado General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

                                Artículo 23

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.

                                Artículo 24

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 20 siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.

                                Artículo 25

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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