CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 133 RELATIVO AL
ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACION A BORDO 1970
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.569 de 30/08/1976 artículo 1.
(DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 14 de octubre
de 1970 en su quincuagésima quinta reunión;
Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre el alojamiento de la
tripulación (revisado) 1949, establece normas detalladas relativas a
cuestiones como dormitorios,comedores y salas de recreo, ventilación,
calefacción, alumbrado e instalaciones sanitarias a bordo;
Considerando que, habida cuenta de los rápidos cambios que han tenido
lugar en la construcción como en la explotación de los buques modernos, es
posible introducir nuevas mejoras en el alojamiento de la tripulacion;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
alojamiento de la tripulación, cuestión que constituye el segundo punto
del orden del día de la reunión; y
Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan las forma de
un convenio internacional que complemente el Convenio sobre el alojamiento
de la tripulación (revisado), 1949, adopta, con fecha treinta de octubre
de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones
complementarias), 1970;
PARTE I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima,
de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al
transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso
comercial y matriculado en un territorio en el cual se halle en vigor este
Convenio, y cuando su quilla haya sido colocada, o el buque se halle en
una fase análoga de construcción, en la fecha o después de la fecha de
entrada en vigor del Convenio para ese territorio.
2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un
buque está dedicado a la navegación marítima a los efectos de este
Convenio.
3. Este Convenio se aplica a los remolcadores en la medida en que sea
posible y razonable.
4. Este Convenio no se aplica a:
a) Los buques de menos de 1.000 toneladas;
b) Los buques propulsados principalmente por velas, tengan o no motores
auxiliares;
c) Los buques dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena, o
a fines similares;
d) Los buques con superficie auxiliar de hidroplaneo y los
aerodeslizadores.
5. Sin embargo, el Convenio se aplicará, en la medida en que sea posible y
razonable:
a) A los buques de 200 a 1.000 toneladas; y
b) Al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal de a
bordo en los buques dedicados a la pesca de la ballena o a fines
similares.
6. Asimismo podrán cambiarse, respecto de todo buque, cualquiera de las
prescripciones aplicables en virtud del artículo 3 de este Convenio, si la
autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores, a
los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona
fide, considera que los cambios que vayan a efectuarse habrán de producir
ventajas cuyo efecto sea establecer condiciones que, en su conjunto, no
sean menos favorables que aquellas que hubieran podido obtenerse de la
plena aplicación del Convenio. Los pormenores de todos los cambios de esta
índole, deberán ser comunicados por el Miembro interesado al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
7. Por su parte, la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar bona fide, deberá determinar hasta qué
punto es oportuno, habida cuenta de la necesidad de locales para el
personal que no está de servicio, introducir excepciones o apartarse de
las disposiciones de este Convenio en el caso de:
a) Los ferry-boats marítimos, los buques nodriza y navíos similares que no
disponen de manera continua de una tripulación permanente;
b) Los buques de navegación marítima cuando el personal de reparación es
embarcado temporalmente, además de la tripulación permanente;
c) Los buques de navegación marítima empleados en viajes cortos, que
permitan a los tripulantes ir a sus hogares a hacer uso de posibilidades
análogas durante una parte del día.
Artículo 2
En este Convenio:
a) El término "buque" significa cualquier embarcación a la que se aplica
el Convenio;
b) El término "toneladas" significa las toneladas brutas de registro;
c) La expresión "buque de pasajeros" significa cualquier embarcación para
la cual esté en vigor;
i) Un certificado de seguridad para buque de pasajeros expedido de
acuerdo con las disposiciones de la Convención Internacional sobre la
seguridad de la vida humana en el mar; o
ii) Una licencia para el transporte de pasajeros;
d) El término "oficial" significa toda persona, con excepción de los
capitanes, que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación
nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la
costumbre;
e) La expresión "personal subalterno" comprende a todo miembro de la
tripulación, con excepción de los oficiales;
f) La expresión "miembro del personal de maestranza" significa todo
miembro del personal subalterno que desempeñe una función de vigilancia o
de responsabilidad especial y esté considerado como tal por la legislación
nacional o,en su defecto, por los contratos colectivos o la costumbre;
g) El término "adulto" se aplica a toda persona que tenga, al menos,
dieciocho años de edad;
h) La expresión "alojamiento de la tripulación" comprende los dormitorios,
comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías y lugares de recreo
previstos para uso de la tripulación;
i) El término "prescripto" significa prescrito por la legislación nacional
o por la autoridad competente;
j) El término "aprobado" significa aprobado por la autoridad competente;
k) La expresión "matriculado de nuevo" significa haber obtenido nueva
matrícula a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón o en la propiedad
del buque.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete
a cumplir, respecto de los buques a los cuales este Convenio se aplica;
a) Las disposiciones de las partes II y II del Convenio sobre el
alojamiento de la tripulación (revisado), 1949; y
b) Las disposiciones de la parte II del Presente Convenio.
Artículo 4
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga
a mantener en vigor las leyes o reglamentos que garanticen su aplicación.
2. Estas leyes o reglamentos:
que todas las personas interesadas las disposiciones que se adopten;
b) Determinarán las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) Prescribirán sanciones adecuadas para cualquier infracción;
d) Preverán la creación y el mantenimiento de un sistema de inspección que
pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas;
e) Exigirán que la autoridad competente consulte a las organizaciones de
armadores, a los armadores o a ambos, y a las organizaciones de gente de
mar bona fide, a fin de elaborar los reglamentos y de colaborar, siempre
que sea posible, con las partes interesadas en la aplicación de dichos
reglamentos.
PARTE II
Normas relativas al alojamiento de la tripulación
Artículo 5
1. En los dormitorios, la superficie disponible por cada miembro del
personal subalterno no deberá se inferior a:
a) 3,75 metros cuadrados (40,36 pies cuadrados) en buques de 1.000
toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas;
b) 4,25 metros cuadrados (45,75 pies cuadrados) en buques de 3.000
toneladas o más, pero menos de 10.000 toneladas; y
c) 4,75 metros cuadrados (51,13 pies cuadrados) en buques de 10.000
toneladas o más.
2. Sin embargo, la superficie por ocupante de los dormitorios en que estén
alojados dos miembros del personal subalterno no deberá ser inferior a:
a) 2,75 metros cuadrados (29,60 pies cuadrados) en buques de 1.000
toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas;
b) 3,25 metros cuadrados (34,98 pies cuadrados) en buques de 3.000
toneladas o más, pero menos de 10.000 toneladas;
c) 3,75 metros cuadrados (40,36 pies cuadrados) en buques de 10.000
toneladas o más.
3. Asimismo, la superficie de los dormitorios para el personal subalterno
en los buques de pasajeros no deberá ser inferior a:
a) 2,35 metros cuadrados, (25,30 pies cuadrados) por ocupante en buques de
1.000 toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas o más:
i) 3,75 metros cuadrados (40,36 pies cuadrados) en dormitorios para
una persona;
ii) 6,00 metros cuadrados (64,58 pies cuadrados) en dormitorios para
dos personas;
iii)9,00 metros cuadrados (98,88 pies cuadrados) en dormitorios para
tres personas; y
iv) 12,00 metros cuadrados (129,17 pies cuadrados) en dormitorios
para cuatro personas.
4. El número de miembros del personal subalterno no deberá exceder de dos
personas por dormitorio, salvo en los buques de pasajeros, donde el número
máximo de personas será de cuatro.
5. En cada dormitorio para personal de maestranza no deberá haber más de
una o dos personas.
6. En los dormitorios para oficiales en que no haya salón privado, la
superficie por persona no deberá ser inferior a 6,50 metros cuadrados
(69,96 pies cuadrados) en buques de menos de 3.000 toneladas y a 7,50
metros cuadrados (80,73 pies cuadrados) en buques de 3.000 toneladas o
más.
7. En buques que no sean de pasajeros se proporcionará un dormitorio
individual para cada miembro adulto de la tripulación cuando esto sea
razonable y posible habida cuenta del tamaño del buque, la actividad a que
esté destinado y su diseño.
8. Cuando sea posible, en los buques de 3.000 toneladas o más, el jefe de
máquinas y el primer oficial deberán tener además de su dormitorio un
salón contiguo.
9. En el cálculo de la superficie se deberá incluir el espacio ocupado por
las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o de
forma irregular que no aumentan de una manera efectiva el espacio
disponible para circular y que no puedan ser utilizados para colocar
muebles serán excluidos del cálculo.
10. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera serán 198 por 80
centímetros (6 pies y 6 pulgadas por 2 pies y 7,50 pulgadas).
Artículo 6
1. La superficie de los comedores para oficiales y para el personal
subalterno no será inferior a 1 metro cuadrado (10,76 pies cuadrado) por
persona para el número de plazas previsto.
2. Los comedores estarán equipados con mesa y asientos aprobados, fijos o
amovibles, suficientes para acomodar al mayor número probable de miembros
de la tripulación que puedan utilizarlos al mismo tiempo.
3. Deberán poder utilizarse en todo momento, cuando los miembros de la
tripulación estén a bordo:
a) Un refrigerador de fácil acceso y de capacidad suficiente para el
número de personas que utilicen el comedor o comedores;
b) Instalaciones para bebidas calientes; y
c) Instalaciones de agua fresca.
4. La autoridad competente podrá consentir a las disposiciones sobre
comedores de los párrafos 1 y 2 de este artículo las excepciones
necesarias para satisfacer las condiciones especiales de los buques de
pasajeros.
Artículo 7
1. Deberán proveerse salas de recreo situadas de forma conveniente y
debidamente amuebladas, para los oficiales y para el personal subalterno.
En caso de que no haya locales con tal fin distintos de los comedores,
éstos deberán se planeados amueblados y equipados para poder servir como
salas de recreo.
2. El mobiliario para este fin deberá incluir, por lo menos, un estante
para libros e instalaciones para leer y escribir y, cuando sea posible,
para juegos.
3. Respecto de los buques de 8.000 toneladas o más, deberán instalarse una
sala de fumar o biblioteca en la que puedan exhibirse películas o
televisión, y una sala de pasatiempos y juegos; la instalación de una
piscina deberá tomarse en consideración.
4. En relación con la planificación de locales de recreo, la autoridad
competente tomará en consideración la instalación de una cantina.
Artículo 8
1. En todo buque deberá proveerse como mínimo, para los oficiales y del
personal subalterno, un retrete y una bañera o ducha, o ambas cosas,
situados convenientemente, por cada seis personas o menos que no dispongan
de instalaciones de acuerdo con los párrafos 2 a 4 del presente artículo.
Cuando haya mujeres empleadas a bordo deberán proveerse instalaciones
sanitarias separadamente para ellas.
2. En buques de 5.000 toneladas o más, pero menos de 15.000 toneladas, por
lo menos 5 dormitorios individuales para oficiales deberán contar con un
cuarto de baño privado contiguo provisto de retrete, bañera o ducha (o
ambas) y lavabo con agua dulce corriente caliente y fría. Además, en
buques de 10.000 toneladas o más, pero menos de 15.000 toneladas, todos
los demás oficiales dispondrán de cuartos de baños privados o que
comuniquen con sus dormitorios equipados del mismo modo.
3. En buques de 15.000 toneladas o más, los dormitorios individuales para
oficiales deberán contar con cuartos de baños privados separados provistos
de retrete, bañera o ducha (o ambas) y un lavabo con agua dulce corriente,
caliente y fría. El lavabo podrá estar situado en el dormitorio.
4. En buques de 25.000 toneladas o más, que no sean buques de pasajeros,
deberá haber, por cada dos miembros del personal subalterno, un cuarto de
baño que estará situado, bien en un compartimiento que comunique con ambos
dormitorios, o bien enfrente de la entrada de dichos dormitorios, y que
deberá estar provisto de retrete, bañera o ducha (o ambas), con agua dulce
corriente, caliente y fría, y tener también un lavabo con agua dulce
corriente, caliente y fría.
5. En buques de 5.000 toneladas o más, que no sean buques de pasajeros,
cada dormitorio, se para oficiales o para personal subalterno debería
tener instalado un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría,
excepto cuando dicho lavabo está situado en un cuarto de baño de acuerdo
con los párrafos 2, 3 o 4 de este artículo.
6. En todos los buques deberán ponerse a disposición de los oficiales y
del personal subalterno instalaciones para lavado y secado de ropa que
guarden relación con la importancia de la tripulación y la duración normal
del viaje. Estas instalaciones deberían estar situadas, en la medida de lo
posible, en lugares de fácil acceso desde los alojamientos.
7. Estas instalaciones deberán contar con:
a) Máquinas de lavar;
b) Máquinas de secar ropa o habitaciones con calefacción y ventilación
adecuadas; y
c) Planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes.
Artículo 9
1. En los buques de 1.600 toneladas o más deberán instalarse:
a) un compartimiento separado provisto de retrete y lavabo, con agua dulce
corriente, caliente y fría, fácilmente accesible desde el puente de mando,
principalmente par los que están de servicio en esta zona del buque;
b) Un retrete y un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría, en
lugar fácilmente accesible desde el área de máquinas, si no se hubiese
instalado cerca del centro del control de la sala de máquinas.
2. En los buques de 1.600 toneladas o más, a excepción de los que tienen
cabinas individuales e instalaciones sanitarias privadas o semiprivadas
para todo el personal de máquinas, deberán establecerse instalaciones para
cambiarse de ropa, que estarán:
a) Situadas fuera de la sala de máquinas pero en lugar fácilmente
accesible a ella; y
b) Dotadas de armarios individuales, bañeras o duchas, o ambas, y lavabos,
con agua dulce corriente, caliente y fría.
Artículo 10
En todos los locales de la tripulación en donde sea necesario circular
libremente, la altura libre mínima no deberá se inferior a 198 cm. (6 pies
y 6 pulgadas); no obstante, la autoridad competente podrá permitir la
reducción de la altura en cualquier espacio o parte del mismo en dicho
locales, cuando ello sea razonable y si tal reducción no afecta a la
comodidad de la tripulación.
Artículo 11
1. El alojamiento de la tripulación deberá estar convenientemente
iluminado.
2. A reserva de los arreglos especiales que puedan autorizarse en buques
de pasajeros, los dormitorios y los comedores deberán estar iluminados con
luz natural, y provistos de luz artificial apropiada.
3. El alojamiento de la tripulación en todos los buques deberá contar con
iluminación eléctrica. Cuando no hubiera dos fuentes independientes de
electricidad, se instalará un sistema adicional de alumbrado mediante
lámparas debidamente construidas o aparatos de iluminación de emergencia.
4. En los dormitorios de la tripulación cada litera estará provista de una
lámpara eléctrica para lectura.
5. La autoridad competente fijará normas apropiadas de iluminación natural
y artificial.
Artículo 12
Cuando la dotación de buques determinados exija que se tengan en cuenta
sin discriminación alguna, los intereses de tripulaciones con prácticas
religiosas y sociales diferentes, la autoridad competente, después de
consultar con las organizaciones de armadores o con los armadores y con
las organizaciones de gente de mar interesada bona fide, y a reserva del
acuerdo entre ambas partes, podrá permitir excepciones a las disposiciones
del artículo 5 (párrafo 1 a 4 y 7) y del artículo 8 (párrafos 1 y 4) del
presente Convenio respecto de tales buques. Sin embargo, tales excepciones
no deberán tener como consecuencia condiciones menos favorables en su
conjunto que las que hubieran podido obtenerse de la aplicación de las
disposiciones del Convenio. Los pormenores de tales excepciones serán
comunicados por el Estado Miembro interesado al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, el cual, a su vez, informará sobre las
mismas a los Estados Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
PARTE III
Aplicación del Convenio a los buques existentes
Artículo 13
1. En el caso de un buque cuya construcción esté completamente terminada
en la fecha en que entre en vigor el presente Convenio en el territorio en
que se matricule, y que esté por debajo de las normas establecidas en él,
la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de
mar bona fide, podrá disponer que se hagan las alteraciones que sean
razonable y factible introducir para adaptar el buque a las disposiciones
del Convenio, teniendo en cuenta especialmente los problemas técnicos,
económicos y de otra naturaleza que plantee la aplicación de los artículos
5, 8 y 10 en los casos en que:
a) Se matricule de nuevo el buque;
b) Se hagan modificaciones importantes en la estructura o reparaciones
mayores en el buque, como resultado de planes prestablecidos y no como
consecuencia de un accidente o de un caso de urgencia.
2. En el caso de que un buque esté en proceso de construcción o de
transformación en la fecha en que entre en vigor este Convenio, en el
territorio donde esté matriculado, la autoridad competente, previa
consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y
a las organizaciones de gente de mar bona fide, podrá ordenar las
modificaciones que sea razonable y factible introducir para adaptar el
buque a los requisitos técnicos del Convenio, teniendo en cuenta
especialmente los problemas técnicos, económicos y de otra naturaleza que
plantee la aplicación de los artículos 5, 8 y 10; tales modificaciones
constituirán la aplicación definitiva de los términos de este Convenio.
3. Salvo en el caso de que los buques a los que se refieren los párrafos 1
y 2 de este artículo o a los que se aplicaban las disposiciones del
presente Convenio durante su construcción la autoridad competente, previa
consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y
a las organizaciones de gente de mar bona fide, podrá disponer las
modificaciones que sea razonable y factible introducir en todo buque que
sea matriculado de nuevo en un territorio después de la fecha de entrada
en vigor de este Convenio en dicho territorio, con objeto de poner el
buque en conformidad con las disposiciones del Convenio, teniendo en
cuenta, especialmente, los problemas técnicos, económicos o de otra
naturaleza que plantee la aplicación de los artículos 5, 8 y 10; tales
modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del
Convenio.
PARTE IV
Disposiciones finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
us registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan
registrado las ratificaciones de doce miembros que tengan cada uno una
flota mercante de más de un millón de toneladas incluidos cuatro Miembros
que tengan cada uno una flota mercante de dos millones de toneladas como
mínimo.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
seis meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última
ratificación necesaria para que entre en vigor el Convenio, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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