CONVENIO DE LIBRE TRANSITO DE TURISTAS SUS EFECTOS
PERSONALES Y VEHICULOS
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.969 de 11/12/1979 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile.
Animados del propósito de facilitar en la mayor medida posible el
desarrollo del turismo entre los dos países.
Conscientes de que ello representará un mejor conocimiento recíproco
de sus pueblos y el afianzamiento de los fraternales lazos de amistad que
los une.
Seguros de la conveniencia de establecer un adecuado margen normativo
para el desarrollo de estas corrientes recíprocas.
Han convenido en lo siguiente:
DEL TRANSITO DE TURISTAS
ARTICULO I
Para los fines del presente Convenio considérase turista a toda
persona que ingrese en el territorio de una Parte Contratante distinta de
aquella en la que dicha persona tiene su residencia permanente y
permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de tres meses,
prorrogables por otros tres, en cualquier período de doce meses, con fines
de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudios,
peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración.
ARTICULO II
Los nacionales uruguayos y chilenos domiciliados en el territorio de
una Parte Contratante, podrán ingresar en calidad de turistas aun cuando
provengan de un tercer país en los territorios de Uruguay y Chile, por los
pasos y puertos habilitados al tránsito internacional, con la sola
presentación del Carnet de Identidad o Pasaporte, válidos y vigentes,
otorgados por el país de origen.
Para los efectos de este Convenio se considerarán como pasos o
puertos habilitados aquellos en los que operen los servicios de aduana,
policía y demás relativos al tránsito internacional.
ARTICULO III
Los extranjeros con más de dos años de residencia en uno de los dos
Países Contratantes, podrán ingresar en calidad de turistas en los
territorios de Chile y Uruguay con la presentación de su Cédula de
Identidad para extranjeros, vigente.
La residencia en este caso, deberá acreditarse por el correspondiente
certificado de la autoridad competente, el que será legalizado en forma
gratuita ante el Consulado respectivo del otro país.
ARTICULO IV
Las autoridades de ambos países quedan facultadas para impedir la
entrada a sus territorios de cualquier persona cuyo ingreso juzguen
inconveniente especialmente de aquellas consideradas peligrosas para la
seguridad continental.
Los turistas quedan sometidos a las leyes y prescripciones vigentes
en lo que se refiere a la permanencia y empleo de extranjeros de cada
país.
ARTICULO V
Ambos Gobiernos Contratantes se comprometen a recibir en sus
respectivos territorios a todos los que hubiesen ingresado al otro país en
virtud del Convenio y que deseen regresar al país de procedencia o deban
abandonar el país de destino a raíz de haber infringido las disposiciones
del Convenio.
DE LOS EFECTOS PERSONALES DE LOS TURISTAS
ARTICULO VI
Se admitirán temporalmente libre de derechos, arancel consular e
impuestos y gravámenes de importación, los efectos personales y otros
artículos que normalmente los turistas portan consigo, ya sea como
equipaje acompañado o no acompañado.
Se consideran como equipaje y otros objetos que normalmente portan
consigo los turistas, al conjunto de artículos cuyas cantidades y valores
no demuestren finalidad comercial y que sean de adecuado uso a su
propietario. Los listados de los artículos considerados para los efectos
señalados serán comunicados por vía diplomática.
ARTICULO VII
El plazo de admisión temporaria de los efectos personales, será de
hasta seis meses, contados desde el momento de su ingreso al territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes.
En caso de exceso, los artículos considerados excesivos, serán
retenidos por las autoridades aduaneras competentes de cada Parte
Contratante y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque
en el momento de su egreso del territorio de cualquiera de las Partes.
DE LOS ARTICULOS DE USO DOMESTICO Y FAMILIAR
ARTICULO VIII
Los turistas de cualquiera de las Partes Contratantes propietarios o
arrendatarios de inmuebles en el territorio de la otra Parte, podrán
introducir en este, libres de pagos de derechos, gravámenes y tributos de
importación, artículos o mercaderías de uso doméstico y/o familiar a
condición de que no exista motivo para temer que haya abuso, que no hagan
presumir que se destinen a fines comerciales, y que sean destinados a sede
de su residencia temporaria con fines de turismo.
ARTICULO IX
A los fines del artículo anterior, los turistas deberán presentar al
momento de su ingreso al territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes y ante los organismos competentes, declaración jurada de los
bienes de tal índole que introducen cumpliendo asimismo con las demás
formalidades y exigencias establecidas por las disposiciones internas
vigentes en cada una de las Partes Contratantes.
El plazo de admisión temporaria de tales artículos será de hasta seis
meses, contados desde el momento de su ingreso al territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes.
DE LOS VEHICULOS DE LOS TURISTAS
ARTICULO X
Los turistas podrán introducir temporalmente vehículos de su uso
particular como automóviles, motocicletas, motos, casas rodantes, aviones
particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos,
gravámenes o tributos de importancia por un plazo de hasta seis meses
corridos, computados a partir del momento del ingreso de tales vehículos
al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior podrá
autorizarse, por los organismos competentes de cada Parte Contratante,
nuevas solicitudes durante el mismo año.
ARTICULO XI
El ingreso de los vehículos comprendidos en el artículo precedente se
admitirá, en el Uruguay, con base a la declaración jurada que formulará el
propietario o tenedor de la aduana o receptoría del punto de entrada y
servirá de documento habilitante para circular en su territorio o para
egresar del mismo. En Chile dicho ingreso se hará utilizando el formulario
respectivo de la Superintendencia de Aduanas.
La declaración jurada exigida por el Uruguay comprenderá, además de
los datos identificatorios del vehículo y de la naturaleza del derecho del
turista sobre el vehículo, manifestación expresa de la calidad de turista
y del domicilio en uno de los Estados Partes de este Convenio.
ARTICULO XII
Los vehículos ingresados en virtud del presente Convenio deberán ser
conducidos personalmente por el turista propietario o usuario debidamente
autorizado, o por aquellas personas que las disposiciones internas de cada
Parte Contratante admitan en calidad de conductores de los mismos.
Los conductores de vehículos en admisión temporaria en el territorio
de cualquiera de las Partes Contratantes deberán presentar a las
autoridades competentes en cualquier momento en que le sean exigidas,
Licencia Internacional y la Póliza de Seguros.
ARTICULO XIII
Los vehículos de turistas provenientes de los territorios respectivos
de las Partes Contratantes solo podrán ingresar o salir de los territorios
de estas por los pasos y puertos habilitados.
DE LAS PRORROGAS
ARTICULO XIV
La permanencia en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes de turistas provenientes del territorio de la otra se
regulará, en cuanto a prórroga, sanciones y demás formalidades, por las
respectivas normas vigentes en materia migratoria de cada una de las
Partes Contratantes.
ARTICULO XV
Todo permiso de admisión temporaria de efectos personales, artículos
o mercaderías de uso doméstico o familiar, y de vehículos, podrá ser
prorrogado sin pago de ningún tributo aduanero en las circunstancias que
determinen las respectivas legislaciones internas de cada Parte
Contratante.
ARTICULO XVI
Las gestiones de prórroga de admisiones temporarias serán resueltas
por los organismos competentes de cada Parte Contratante, debiendo
iniciarse con anterioridad al vencimiento de la autorización original ante
el organismo competente más próximo.
ARTICULO XVII
La permanencia en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes de los efectos personales, los artículos de uso doméstico o
familiar y/o vehículos de los turistas en admisión temporaria, luego de
vencidos los plazos acordados, motivará la aplicación de las sanciones que
dispongan, en cada caso, los organismos competentes en cada uno de los
Estados Partes del presente Convenio, de acuerdo a sus respectivas
legislaciones internas.
DE LA APLICACION Y VIGENCIA DEL CONVENIO
ARTICULO XVIII
Los Gobiernos Contratantes harán las gestiones necesarias ante los
otros países de la región, para permitir el libre tránsito de las
personas, sus equipajes y vehículos, así como para la supresión de
cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar dicho tránsito al
territorio de cada una de las Partes.
ARTICULO XIX
El presente Convenio será ratificado por ambas Partes, de acuerdo con
sus respectivas disposiciones constitucionales y legales y entrará en
vigencia treinta días después de efectuado el canje de instrumentos de
ratificación, derogándose los Convenios anteriores sobre la materia.
Este Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables a
partir de la finalización del primer período; una Parte podrá denunciarlo
en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. La
denuncia solo producirá efectos luego de transcurrir dos años a partir de
dicha comunicación.
ARTICULO XX
Las respectivas Autoridades de Turismo de los Gobiernos Contratantes
podrán convenir acuerdos institucionales con el objeto de facilitar y
complementar la aplicación del presente Convenio, así como el intercambio
y desarrollo de flujos turísticos entre y hacia ambos países.
Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, el día diecinueve de julio
del año mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares del mismo tenor
igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay
ADOLFO FOLLE MARTINEZ,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno
de la República de Chile
HERNAN CUBILLOS SALLATO,
Ministro de Relaciones Exteriores.
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