REGISTRO CIVICO NACIONAL. INSCRIPCIONES




Promulgación: 25/04/1942
Publicación: 04/05/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 400
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   La determinación del número de Representantes Nacionales por
Departamento, la hará la Corte Electoral 30 días antes de la fecha de la 
elección, con arreglo a lo prescripto en los artículos 78 de la Constitución y 3º y 4º de la ley de Octubre 22 de 1925.
   A este efecto, la computación a que se refieren los incisos A) y B) del 
artículo 3º de esta última ley, se hará acumulando al número de votos válidos emitidos en la última elección, el de las inscripciones incorporadas en el período inscripcional subsiguiente.
   Inmediatamente después de practicada la operación a que se refiere el 
inciso D) del citado artículo 3º, se adjudicará una banca más o dos, al 
Departamento que sólo haya obtenido una o ninguna, y la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del citado artículo 4o. se hará luego de haber adjudicado al Departamento una banca más por mayor cociente.
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