Ampliando el artículo 42 de la ley número 3958, del 28 de Marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias para la defensa
nacional, se dispone:
A) La declaración de urgencia será establecida por decreto del Poder
Ejecutivo, dictado en acuerdo de Ministros.
B) El decreto será remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, dentro
de los tres días de su firma, acompañado del aforo del bien o bienes a
expropiarse, proporcionado por la Dirección General de Avalúos y
Administración de los Bienes del Estado, al señor Fiscal de Hacienda de
turno, el que, dentro de tres (3) días, se haya o no iniciado con
anterioridad el procedimiento establecido en la ley, se presentará ante
el Juzgado o Tribunal competente, para abrir el trámite del artículo 42
de la ley de Expropiaciones y el que establece esta ley.
C) El Juez o Tribunal competente proveerá el escrito del señor Fiscal de
Hacienda interviniente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y
fijará audiencia para el comparendo verbal dentro de los seis (6) días
siguientes, a contar de la fecha del decreto de sustanciación. La
notificación se hará por el Juzgado o Tribunal proveyente -aunque el
domicilio del expropiado estuviere fuera del radio del Juzgado o
Tribunal- en el domicilio del interesado o interesados, personalmente o
por cedulón, dentro de las veinticuatro (24) horas.
El Ministerio de Defensa Nacional proveerá al Juzgado o Tribunal de
medios de locomoción a los efectos de las notificaciones, con el solo
pedido verbal de la Actuaría o Secretaría respectiva.
D) El Juez o Tribunal competente dictarán resolución dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas, estableciendo la suma que debe depositarse.
Consignada esa suma mandará, sin más trámite, dar posesión del bien o
bienes objeto del trámite de urgencia, al Ministerio de Defensa
Nacional.
E) Las incidencias sobre fijación de precio provisional, no suspenderán la
secuela del respectivo juicio, hasta el momento en que la justicia de
posesión al Ministerio de Defensa Nacional del o de los inmuebles a
expropiarse.
F) En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse sea
desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez o
Tribunal fije la audiencia para el comparendo, se conferirá vista al
Ministerio Público a los efectos de la designación de un defensor de
oficio, que actuará en representación del expropiado a los efectos de
la toma urgente de posesión, todo sin perjuicio del emplazamiento por
edictos.
Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras no venza el
término de emplazamiento, serán a cargo de la autoridad expropiante.
G) Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento,
podrá hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más cercano,
y a ese efecto se le librará oficio telegráfico.
H) En atención a la celeridad que requiere este trámite especial, todos
los términos que este decreto-ley establece deberán ser estrictamente
observados, incurriendo en responsabilidad el funcionario que así no lo
hiciere.
I) Estos juicios radicarán siempre ante los Juzgados Letrados Nacionales
de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, sea cual fuere el lugar
del bien a expropiarse.
J) La sentencia que acuerde la toma de posesión así como la de desalojo,
no admiten ningún recurso y se cumplirán de inmediato.
K) En el caso en que el bien a expropiarse estuviese arrendado, ocupado,
dado en aparcería o prometido en venta, estos contratos se darán por
caducados, pudiendo los perjudicados reclamar indemnización, la que
será fijada en el mismo juicio de expropiación. Se intimará desalojo si
correspondiere, acordándose un plazo de quince (15) días. En cuanto al
lanzamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de
16 de Diciembre de 1927.
L) Previa inspección ocular, fijará el Juez, en forma provisional, el
monto de la indemnización que se deba por la desocupación del bien y
dispondrá la entrega inmediata al interesado del cincuenta por ciento
(50%) de la misma, todo ello dentro del plazo fijado para la entrega o
desocupación.