EXPROPIACIONES




Promulgación: 30/04/1942
Publicación: 27/05/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 418
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Ampliando el artículo 42 de la ley número 3958, del 28 de Marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias para la defensa 
nacional, se dispone:

A) La declaración de urgencia será establecida por decreto del Poder        
   Ejecutivo, dictado en acuerdo de Ministros.
B) El decreto será remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, dentro       
   de los tres días de su firma, acompañado del aforo del bien o bienes a       
   expropiarse, proporcionado por la Dirección General de Avalúos y    
   Administración de los Bienes del Estado, al señor Fiscal de Hacienda de       
   turno, el que, dentro de tres (3) días, se haya o no iniciado con       
   anterioridad el procedimiento establecido en la ley, se presentará ante 
   el Juzgado o Tribunal competente, para abrir el trámite del artículo 42 
   de la ley de Expropiaciones y el que establece esta ley.
C) El Juez o Tribunal competente proveerá el escrito del señor Fiscal de       
   Hacienda interviniente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y     
   fijará audiencia para el comparendo verbal dentro de los seis (6) días          
   siguientes, a contar de la fecha del decreto de sustanciación. La   
   notificación se hará por el Juzgado o Tribunal proveyente -aunque el      
   domicilio del expropiado estuviere fuera del radio del Juzgado o   
   Tribunal- en el domicilio del interesado o interesados, personalmente o 
   por cedulón, dentro de las veinticuatro (24) horas.
     El Ministerio de Defensa Nacional proveerá al Juzgado o Tribunal de       
   medios de locomoción a los efectos de las notificaciones, con el solo       
   pedido verbal de la Actuaría o Secretaría respectiva.
D) El Juez o Tribunal competente dictarán resolución dentro de las 
   cuarenta y ocho (48) horas, estableciendo la suma que debe depositarse. 
   Consignada esa suma mandará, sin más trámite, dar posesión del bien o 
   bienes objeto del trámite de urgencia, al Ministerio de Defensa 
   Nacional.
E) Las incidencias sobre fijación de precio provisional, no suspenderán la       
   secuela del respectivo juicio, hasta el momento en que la justicia de       
   posesión al Ministerio de Defensa Nacional del o de los inmuebles a      
   expropiarse.
F) En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse sea       
   desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez o  
   Tribunal fije la audiencia para el comparendo, se conferirá vista al 
   Ministerio Público a los efectos de la designación de un defensor de 
   oficio, que actuará en representación del expropiado a los efectos de 
   la toma urgente de posesión, todo sin perjuicio del emplazamiento por 
   edictos.
     Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras no venza el 
   término de emplazamiento, serán a cargo de la autoridad expropiante.
G) Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento,  
   podrá hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más cercano,   
   y a ese efecto se le librará oficio telegráfico.
H) En atención a la celeridad que requiere este trámite especial, todos 
   los términos que este decreto-ley establece deberán ser estrictamente        
   observados, incurriendo en responsabilidad el funcionario que así no lo         
   hiciere.
I) Estos juicios radicarán siempre ante los Juzgados Letrados Nacionales 
   de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, sea cual fuere el lugar 
   del bien a expropiarse.
J) La sentencia que acuerde la toma de posesión así como la de desalojo,    
   no admiten ningún recurso y se cumplirán de inmediato.
K) En el caso en que el bien a expropiarse estuviese arrendado, ocupado,       
   dado en aparcería o prometido en venta, estos contratos se darán por       
   caducados, pudiendo los perjudicados reclamar indemnización, la que    
   será fijada en el mismo juicio de expropiación. Se intimará desalojo si       
   correspondiere, acordándose un plazo de quince (15) días. En cuanto al         
   lanzamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de 
   16 de Diciembre de 1927.
L) Previa inspección ocular, fijará el Juez, en forma provisional, el  
   monto de la indemnización que se deba por la desocupación del bien y 
   dispondrá la entrega inmediata al interesado del cincuenta por ciento 
   (50%) de la  misma, todo ello dentro del plazo fijado para la entrega o 
   desocupación.

BALDOMIR - ALBERTO GUANI
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