DEFENSA NACIONAL. ORGANIZACION




Promulgación: 18/06/1942
Publicación: 22/07/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 639
Referencias a toda la norma

TITULO III
CAPITULO V

Artículo 18

   Para poner en práctica los planes señalados en los distintos apartados del artículo 16 y a fin de hacer posible el cumplimiento y vigilancia de las medidas de instrucción, previsión y seguridad, se dividirán las poblaciones de la República siguiendo las normas establecidas para la organización policial. En consecuencia, se usará la denominación de "Sección" y "Zona", esta última constituyendo una agrupación de secciones en las ciudades importantes que comprendan más de una seccional urbana.
   En consecuencia se utilizarán las denominaciones de "Manzana", "Barrio", "Sección" y "Zona". Las zonas portuarias constituirán una sola circunscripción y los barcos mercantes anclados en los puertos se equipararán a los establecimientos industriales, siendo los capitanes los responsables de la aplicación de las normas de Defensa Pasiva, transmitidas por los Prefectos o funcionarios de la Administración portuaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.171 de 18/06/1942 artículo 18.
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