Suprímese, por inaplicable en los actuales momentos, el artículo 2º de la ley de 19 de Diciembre de 1941, cuyo texto a continuación se transcribe:
"Artículo 2º.- Esta suma será invertida en la construcción de una escuela urbana en cada uno de los Departamentos del litoral e interior y cuyo costo no será inferior a $ 40.000.00 y ciento treinta escuelas rurales por un valor de $ 1.300.000.00 distribuídas así:
Departamentos: ... Número de edificios: ... Artigas, 6; Salto, 8; Paysandú, 8; Río Negro, 7; Soriano, 9; Colonia, 9; Rivera, 6; Tacuarembó, 7; Durazno, 8; Florida, 7; Flores, 5; San José, 8; Canelones, 9; Cerro Largo, 7; Treinta y Tres, 7; Lavalleja, 7; Maldonado, 6; Rocha, 6.
El remanente será invertido en la construcción de seis edificios escolares en Montevideo y una escuela consolidada en el punto que el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal indique, en las ampliaciones y reparaciones que requieren las escuelas del país y en la adquisición de terreno".