INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 23/10/1942
Publicación: 28/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1238
Ver: Decreto Ley Nº 10.314 de 18/01/1943 (reglamentario).
Referencias a toda la norma

IV

Del contrabando

Artículo 10

   En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual a su valor de aforo o de tasación, en caso de no ser tarifados el pago de los tributos correspondientes de los mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia y las costas y costos del juicio por las actuaciones judiciales. Podrá el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo a costas del mismo asunto.
   Cuando por cualquier circunstancia no pueda aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, el comiso y multa se sustituirán por una multa igual al doble del valor de aforos de los mismos, calculándose éste por el máximum que les designe la tarifa más los tributos correspondientes. Si se trata de mercaderías no tarifadas y su valor no puede ser establecido, se condenará al pago de una multa de quinientos a cinco mil pesos. 
   El comiso comprenderá, también, las embarcaciones menores, vehículos, cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario) a no ser que se pruebe por los dueños de éstos, su falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando, por esta circunstancia, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor de tasación del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 17 y 51 (vigencia).
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