INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 23/10/1942
Publicación: 28/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1238
Ver: Decreto Ley Nº 10.314 de 18/01/1943 (reglamentario).
Referencias a toda la norma

V

De los Jueces y Fiscales

Artículo 16

   La competencia para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras, se fija en la siguiente forma:

1°) La Aduana en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de 
    la infracción.
2°) La Aduana donde se descubra la infracción.

   Entre las Aduanas competentes, conocerá la que reciba la denuncia, si 
otra no hubiera prevenido.
   Las diligencias sumariales no se suspenderán en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario y ellas serán válidas aun cuando se declare por el Juzgado Nacional de Hacienda que otra Aduana es la competente, pero llegado el sumario al estado que expresa el artículo 26, apartado primero, se paralizará hasta la solución del incidente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
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