INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 23/10/1942
Publicación: 28/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1238
Ver: Decreto Ley Nº 10.314 de 18/01/1943 (reglamentario).
Referencias a toda la norma

VI

De las Comisiones Clasificadoras

Artículo 18

   La Comisión Clasificadora que deba conocer en los casos de discrepancia que prevé el artículo 6º inciso B), estará formada:

1º) Si se trata de divergencia en la importación o despacho:

       Por el Director General y el Director Adjunto como Presidente, el 
    Jefe o Segundo Jefe de la Vistutía respectiva y de la División de 
    Contralor, el Jefe de la 3ª Mesa de esta División, dos Verificadores 
    de Despacho, designados en cada caso por la Dirección General de 
    Aduanas, cuatro comerciantes en actividad, y una persona de notoria 
    versación en materia aduanera, que puede no ser comerciante, 
    designados por el Ministerio de Hacienda, por el término de dos años.
    Cuando se trate de especiales cuestiones de técnica, a juicio de la 
    Dirección General de Aduanas, integrará la comisión en sustitución de 
    un Verificador, el Jefe o Segundo Jefe de la División Análisis, o un 
    funcionario de un organismo del Estado, designado en cada caso por la 
    Dirección General de Aduanas.

2º) Si se trata de divergencias en la exportación o salida:
       Por el Director General o el Director Adjunto como Presidente, el 
    Jefe o 2º Jefe de las Divisiones de Resguardo y Contralor, dos 
    empleados de la División Resguardo y cuatro comerciantes. Los 
    empleados de la División de Resguardo serán designados, en cada caso, 
    por la Dirección General de Aduanas, y los comerciantes serán 
    designados por el Ministerio de Hacienda por el término de dos años.
       Los particulares que deban integrar la Comisión Clasificadora serán 
    elegidos de una lista que presentarán de común acuerdo la Cámara 
    Nacional de Comercio y la Unión Industrial Uruguaya.
       En la misma forma que los titulares, se nombrará a igual número de 
    suplentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
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