INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 23/10/1942
Publicación: 28/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1238
Ver: Decreto Ley Nº 10.314 de 18/01/1943 (reglamentario).
Referencias a toda la norma

VII

Del procedimiento

Artículo 30

   Los denunciantes o aprehensores serán parte en el juicio si lo desean, pudiendo intervenir en cualquier momento, tomando la causa en el estado en que se encuentre.
   No obstante ello, el derecho de acusar o demandar, sólo pertenecerá al 
representante del Fisco y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura del juicio, provocará la clausura de los procedimientos.
   En todos los casos en que el representante Fiscal accione, los denunciantes o aprehensores no podrán ser condenados, tanto en primera como en segunda instancia, en las costas del juicio.
   Los honorarios de abogado y procurador de los denunciantes o aprehensores serán de cargo de todos los que se beneficien de sus servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51 (vigencia).
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