Las autoridades aduaneras con el auxilio de la policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería o efectos en viaje que fuesen
sospechados de encontrarse en infracción aduanera, debiendo iniciarse de
inmediato los procedimientos. Si de las primeras indagatorias las
sospechas quedasen confirmadas se ordenará el secuestro hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.
Las mismas autoridades provistas de la orden de allanamiento
pertinente, podrán reconocer los lugares y depósitos en que puedan
encontrarse mercaderías en infracción aduanera, solicitando los
comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación
nacional o de adquisición en plaza. Para los dos últimos casos enunciados
se considerarán hábiles los comprobantes expedidos por industriales o
comerciantes patentados que tengan un establecimiento capaz de
suministrar esas mercaderías, en forma regular o normal. En defecto de
esos recaudos, la mercadería serán considerada en Infracción, salvo que
se justifique debidamente su procedencia lícita. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 346.
Ver en esta norma, artículo:51 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 38.