Durante el plazo señalado, el Banco concederá nuevos préstamos especiales solamente en los siguientes casos:
A) Cuando el préstamo se destine a la construcción de hoteles en playas que
puedan reputarse de evidente interés turístico y que no cuenten con
servicio de hoteles adecuados, a juicio del Banco, y el que será otorgado
previo pronunciamiento favorable de la Comisión Nacional de Turismo.
B) Cuando se soliciten ampliaciones de los préstamos vigentes destinadas a la
realización de obras que se consideren necesarias a juicio del Banco para
la explotación del establecimiento y siempre que no se aumente su
capacidad de alojamiento.
C) Cuando se soliciten préstamos al ampara de la ley del 21 de Noviembre de
1933 destinados principalmente a mejorar las condiciones de alojamiento de
las poblaciones de la República. A este efecto podrá reforzarse el fondo
autorizado por el artículo 1º de dicha ley con las sumas necesarias, las
que serían imputadas a los fondos provistos por las leyes número 9.579 del
20 de Julio de 1936 y 9.920 del 14 de Mayo de 1940.
Estos préstamos, así como los escriturados después del 1º de Julio de 1942, no gozarán de los beneficios que acuerda esta ley, rigiendo para los mimos las limitaciones, tipo de interés y demás condiciones estipuladas en las leyes respectivas.