La diferencia de intereses así como los quebrantos que produzcan las operaciones amparadas por esta ley, serán imputados a los fondos provistos por la ley del 14 de Agosto de 1935, sin perjuicio de las contribuciones a cargo del Estado establecidas en los artículos 3º de la ley del 20 de Julio de 1936; artículo 1º inciso 2º de la ley del 21 de Noviembre de 1933 y artículo 1º inciso 2º de la ley de 14 de Mayo de 1940.