Los Jueces cancelarán de oficio los gravámenes que dieron motivo a la ejecución y los que tengan el carácter de segundos o ulteriores, lo que podrán hacer en las escrituras respectivas; todo sin perjuicio de que el saldo, si lo hubiere, quede afectado como garantía y embargado de oficio a favor de los acreedores impagos, cuyos gravámenes hayan sido cancelados con arreglo a la presente disposición, y en el orden que corresponda.