INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 18/01/1943
Publicación: 01/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 70
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
De las operaciones de los buques y su documentación

Artículo 12

   Cuando una embarcación que conduzca mercadería de trasbordo o de reembarque no entregue la totalidad de su carga al buque recibidor, sus agentes, patrones o capitanes deberán dar aviso verbal de inmediato a los funcionarios del Resguardo que fiscalicen la operación; además, dentro del plazo de seis horas, a contar desde el momento en que se retiró la embarcación del costado del buque recibidor, deberán dar cuenta por escrito al Inspector de Resguardo a los fines determinados en el artículo 6° del decreto de 21 de Junio de 1915. Cuando dicho plazo venciera en horas inhábiles, se presentará el aviso escrito a la Oficina de Bahía, la que dará recibo, estableciendo la hora en que éste se extendió. Si por causa justificada no pudiera presentarse el referido aviso, se podrá probar ante la Dirección General de Aduanas la imposibilidad que hubiere existido en cumplir esas disposiciones dentro del plazo reglamentario. Cuando estas operaciones no se realicen en el puerto de Montevideo, el interesado hará la denuncia en el Resguardo del punto en que opera. En todos los casos deberá hacerse presentación de los bultos o carga, que serán inspeccionados, inventariándose su contenido por el Resguardo con asistencia de los interesados o con dos testigos, labrándose enseguida el acta correspondiente.
Ayuda