INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 18/01/1943
Publicación: 01/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 70
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
De las operaciones de los buques y su documentación

Artículo 4

   La División Despacho y Liquidaciones recibirá de los agentes los manifiestos, les establecerá la fecha y hora al tiempo de su presentación y en el día los hará numerar correlativamente en la Mesa Numeradora, la que los asentará en un libro de "Manifiestos", estableciendo el número, nombre del buque, del agente y fecha de la numeración. No se admitirán documentos que no estén en las condiciones exigidas o con enmendaduras, raspaduras o interlineados sin salvar.
   Tampoco se admitirán con líneas o espacios en blanco, aun cuando se pueda proceder a su inutilización. Los documentos deberán cerrarse con la fecha correspondiente, que se consignará en el renglón inmediato a la última declaración, y la firma del agente respectivo. Las ulteriores correcciones, se establecerán por el mismo agente o su representante a continuación del cargo establecido por la División Despacho y Liquidaciones al tiempo de la presentación, debiendo ser las agregaciones firmadas también por el funcionario aduanero que intervenga.
   El agente recabará de la División Despacho y Liquidaciones, en una libreta especialmente destinada a ese fin, el recibo de los documentos que presente, con expresión del día y hora de la entrega.
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