INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 18/01/1943
Publicación: 01/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 70
Referencias a toda la norma

CAPITULO V
De la diferencia

Artículo 58

 Estarán exentas de sanción por diferencia en menos, en cuanto al peso o cantidad, las siguientes mercaderías: afrechillo, afrecho, alfalfa, algodón fulminante, amianto en piedra natural a granel, armas y municiones de guerra, arpillera común en piezas para la fabricación de bolsas, arroz con cáscara para semilla, arsénico, aserrín para cubrir, asfalto para pavimentos, avena, azúcar para industrializar, azufre industrial, bauxita a granel, bombas explosivas, cal, carbón mineral, carbón vegetal, carnes de matanza, cebada en grano, cebas para explosivos y similares, combustibles sólidos y sus sucedáneos, crema de leche, explosivos en general, fuegos de artificio, fulminantes en general, fulminato de mercurio, fulminato de plata, gases en cilindros, harinas de trigo, maíz y centeno, hielo, huevos frescos con cáscara, ladrillos, leña en rajas para quemar, maíz, manteca de leche, mariscos y crustáceos frescos, mechas para explosivos, nitrocelulosa, papel en bobinas para diarios, papeles explosivos y fulminantes, pasta de fibra vegetal para la fabricación del papel, plantas vivas, portland en sacos o barricas, quebracho colorado en trozos de menos de un metro, para curtir; rollizos de madera dura, sal a granel, semillas de oleaginosos, sulfato de cal cristalizado a granel, tejas, tiza en polvo, trigo, trozos y vigas de maderas duras, y yeso en polvo.
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