CAPITULO VII
De la movilizacion de mercaderías por vía terrestre
Artículo 77
Quedan exceptuados de la exigencia de documentación para el tránsito interdepartamental o para su retorno al interior o a Montevideo (decreto-ley número 1355 de 27 de Setiembre de 1877, ley número 1485 de 16 de Julio de 1880, ley número 8293 de 27 de Setiembre de 1928), las siguientes mercaderías y efectos:
A) Los productos agrícolas.
B) Los equipajes y encomiendas en general de que trata el decreto de
14 de Abril de 1934, artículos 1º y 16.
C) Los productos de las pequeñas industrias rurales del país,
entendiéndose por tales las establecidas fuera de la planta urbana de
las poblaciones; el Poder Ejecutivo clasificará las que por su
importancia hagan exigible la formalidad de la guía.
D) Las bolsas o envases destinados a contener los productos a que se
refiere esta disposición.
E) Los productos derivados de la agricultura, aun cuando sean
preparados o industrializados dentro de la planta urbana de las
poblaciones.
F) Las mercaderías cuyo destino sea el consumo de las chacras, granjas
y lecherías.
G) Los materiales aplicables a la construcción de galpones, cercos,
silos,cobertizos e instalaciones de chacras, granjas y lecherías en
las regiones fronterizas.