CAPITULO VII
De la movilizacion de mercaderías por vía terrestre
Artículo 80
Llegados los vehículos a su destino, las autoridades aduaneras o las otras encargadas de la fiscalización del contrabando, confrontarán los datos especificados en el certificado con los resultantes de los bultos. Si estuviesen de conformidad lo harán constar así y conservarán la guía policial y remitirán el certificado a la Dirección General de Aduanas(División Receptorías). Si no hubiese concordancia, se procederá como lo indica el artículo 75.