CAPITULO VII
De la movilizacion de mercaderías por vía terrestre
Artículo 89
Para el retorno de las mercaderías o efectos salidos en las condiciones determinadas, se procederá como lo prescribe el artículo 76, en cuanto sea pertinente.
Es aplicable a estos documentos lo dispuesto en los artículos 82 y 83 y las transgresiones de las normas preceptuadas dará lugar a que se proceda de acuerdo con lo determinado en el artículo 84.