CAPITULO I
De las operaciones de los buques y su documentación
Artículo 9
Se tolerarán las pequeñas faltas, en los buques privilegiados, de que trata el artículo 10 de la ley número 1599 de 4 de Enero de 1883, siempre que los tributos no alcancen a treinta pesos por cada partida de mercadería de la misma marca.