INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 18/01/1943
Publicación: 01/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 70
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII
Del procedimiento

Artículo 92

   En los casos de diferencia se seguirá el procedimiento especial determinado en los Capítulos V y VI.
   Si la autoridad sumariante manda practicar las diligencias previas que estime pertinentes, vigilará que sean cumplidas dentro del término de treinta días que establece el artículo 25 del decreto-ley. Transcurrido éste, dispondrá la instrucción del sumario o el archivo de la denuncia; en este último caso, establecerá los fundamentos de su decisión. Si ésta fuera recurrida elevará los autos al Ministerio de Hacienda siguiéndose la tramitación determinada por el Código de Procedimiento Civil y artículo 34, apartado 2° del decreto-ley para las apelaciones libres.
   Si manda instruir el sumario, tomará declaración a los denunciados, ordenará la agregación de las piezas probatorias que estime útiles y hará practicar el aforo y liquidación de la mercadería por la infracción denunciada; se establecerá, también, la cuantía del asunto.
   Tanto en la etapa de diligencias previas como durante las demás actuaciones del juicio, las autoridades aduaneras o judiciales podrán recabar de cualquier oficina del Estado o de los Municipios, los informes, peritajes o asesoramientos que estimen necesarios, siendo de cargo a costas los gastos que se ocasionaren o debiendo proporcionar los fondos necesarios para realizar las diligencias cuando aquéllos sean considerados muy elevados por la autoridad que disponga la medida.
Referencias al artículo
Ayuda