INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 18/01/1943
Publicación: 01/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 70
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX
Disposiciones generales

Artículo 99

   En todos los casos de intervenciones por infracción aduanera, las mercaderías o efectos serán puestos de inmediato a disposición de la autoridad aduanera que conozca en el sumario y trasladados a los almacenes fiscales con las formalidades correspondientes, quedando libres del pago de almacenaje o de derecho de piso.
   Si la autoridad aduanera entiende que es imposible mantener en los depósitos fiscales las mercaderías ocupadas, podrá disponer su conducción a locales privados y su almacenamiento en ellos, cumpliendo los siguientes requisitos:

A)   Elegirá un depósito que reúna, dentro de lo posible, las condiciones 
     necesarias para la permanencia sin deterioro de la mercadería.
B)   Asegurará la integridad de los envases o bultos por medio de   
     precintos, sellos u otros medios que estime adecuados. 
C)   Formulará inventario de las mercaderías depositadas, el que será  
     firmado también por el depositario.
D)   Establecerá la vigilancia que le sea posible y dará cuenta a la 
     policía a efecto de su cooperación.

   En el caso de que la conducción de las mercaderías o su detención ocasione gastos, ellos serán de cargo, provisionalmente, del Ministerio de que dependa el aprehensor, sin perjuicio de los reintegros que en definitiva correspondan.
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