La diferencia en menos que pueda producirse entre el producido anual de los impuestos que se establecen por este decreto-ley y lo que insuma anualmente el servicio y amortización de la deuda autorizada por el mismo, y que se vaya emitiendo para el desarrollo de las obras programadas, se cubrirá por Rentas Generales, en calidad de reintegro, con los producidos posteriores de los impuestos, todo escriturado en la cuenta especial establecida en el artículo 8º de este decreto-ley.