Para la constatación, aplicación y ejecución de las penas impuestas por infracción al presente Decreto-ley, se aplicará el procedimiento establecido por la ley de 29 de Mayo de 1916. No obstante, las infracciones a la prohibición de reparto y aquellas que se cometan fuera de los establecimientos o en la vía pública, se comprobarán con plena fuerza probatoria por cualesquiera de los procedimientos siguientes:
A) Por acta labrada por los funcionarios autorizados para ello cuando
esté firmada por el infractor o su representante.
B) Por el acta a que se refiere el inciso anterior cuando a falta de la
firma del patrono o su representante, medie la de dos testigos o de
funcionario policial de jerarquía no inferior a Oficial en Comisión o
de Escribiente.
C) Por acta labrada por más de dos funcionarios que hayan actuado
durante todo el procedimiento.