Sólo podrán ser calificados como nacionales:
1.º Los caminos que unan directamente:
A) La Capital de la República o un camino nacional, con la Capital de
un Departamento.
B) La Capital de un Departamento o un camino nacional, con un puerto
nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con
Receptoría) de la frontera del país, parque público nacional o
población balnearia designada por ley.
C) Dos Capitales de Departamentos contiguos, previa conformidad de
la autoridad municipal de uno, por lo menos, de los Departamentos
interesados, que serán consultados.
2.º Las carreteras transversales que pasando a menos de un kilómetro de
ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales
nacionales que parten de Montevideo.
3.º Las carreteras construídas y las en construcción actualmente por
el Gobierno Nacional, cuando su importancia y características lo
justifiquen, aunque se haya percibido o perciba contribución para
costearlas, ya sea de las autoridades departamentales, de
instituciones privadas o particulares.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 15/016 de 21/01/2016.