CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. APORTES




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 16/03/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 633

Artículo 17

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, podrá aplicar multas de $ 10.00 a $ 500.00 a los establecimientos laboradores de harina o a los industriales panaderos, en los siguientes casos:

A) Por negativa a proporcionar las informaciones que solicite la Caja o  
   los funcionarios encargados del contralor de la ley.
B) Por formulación de falsas declaraciones que a su juicio puedan originar 
   la infracción de las disposiciones legales o reglamentarias.
C) Por impedir u obstaculizar su cometido a los funcionarios encargados de 
   su contralor.

   La adulteración, falsificación o uso repetido de los precintos será castigado en la misma forma en que se sancionan análogos delitos con relación a los impuestos internos que cobran por medio de estampillas. Las multas a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las otras penalidades a que den lugar esas infracciones, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
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