Modifícanse los artículos 260, 263 y 270 del Código de Procedimiento
Penal Militar (Decreto Ley número 10.326, de 28 de enero de 1943), con
el texto dado por el artículo 39 de la ley N° 14.068, de 10 de julio
de 1972, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 260. Elevado el proceso al estado de plenario, el Juez Militar de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de Turno, a fin de que produzca la acusación dentro de un plazo que no excederá de noventa días".
"Artículo 263. Del escrito de acusación se conferirá traslado al
Defensor del reo también por noventa días, vencidos los cuales la Oficina
dará cuenta al Juez de la causa quien dispondrá se intime su presentación
dentro del perentorio término de veinte días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite
al Defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal Militar".
"Artículo 270. El Juez dictará sentencia definitiva dentro de los ciento ochenta días de haber sido puestos los autos al Despacho con ese fin la que será notificada al Fiscal Militar, al Defensor y al inculpado.
Tratándose de sentencias interlocutorias, dicho plazo será de noventa
días".