MODIFICACION AL PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1973




Promulgación: 28/05/1974
Publicación: 03/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1491
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Deróganse todas las compensaciones o similares cualquiera fuere el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su naturaleza, incluso el Seguro de Salud y Seguro de Agrupamiento, que a la
fecha de esta ley integren directa o indirectamente las retribuciones de todos los funcionarios del Poder Legislativo.
   Se exceptúan por ajuste a nuevas disposiciones los siguientes beneficios:

A) Compensación por Dedicación Especial, estableciéndose un porcentaje de
   45% (cuarenta y cinco por ciento) sobre el sueldo básico.
B) Sueldo anual complementario, el que no podrá sobrepasar el monto de 
   una retribución mensual, por ningún concepto.
C) Prima por antigüedad, en las condiciones del artículo 20 de la ley N°
   14.106, de 14 de marzo de 1973.
D) Beneficios sociales. (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Primas 
   por Nacimiento y Matrimonio) de acuerdo a lo establecido en los 
   artículos 44 y siguientes de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 
   1960, concordantes y ampliatorias.
      No obstante, el beneficio de Asignación Familiar se seguirá 
   percibiendo, en su forma, condiciones y monto, hasta el cese, como 
   tal, de los beneficiarios actuales.

   Las compensaciones que se derogan y las exceptuadas por ajuste con 
excepción del Seguro de Agrupamiento, quedan congeladas en los montos percibidos al 31 de diciembre de 1973.
   La antigüedad en el cargo, sin embargo tendrá un aumento previo a su 
congelación del 59% (cincuenta y nueve por ciento) sobre el monto que venían percibiendo los funcionarios a esa misma fecha, para quienes la mantengan por aplicación de la escala ajustada que se expresa en el artículo 9.o, y con la excepción de aquellos que ocupan cargos en el
grado máximo del escalafón al que pertenecen.
   La diferencia -si la hubiere- entre el 45% (cuarenta y cinco por 
ciento) de Dedicación Especial -considerado respecto a los básicos del artículo 9° de esta ley- y el total que se percibía por este concepto, quedará igualmente congelado. Esta diferencia se irá perdiendo, hasta su total extinción, en la medida que aumente el monto de compensación por Dedicación Especial en función de futuros incrementos en el sueldo 
básico. 
   El Seguro de Salud y la antigüedad en el cargo seguirán el régimen de 
deducciones que a esa fecha los regulaba. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 91 (interpretativo).
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