MODIFICACION AL PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1973




Promulgación: 28/05/1974
Publicación: 03/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1491
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   (Cese obligatorio). El cese de los funcionarios del Poder Legislativo
con derecho a jubilación con más de setenta años de edad será 
obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por 
lo establecido en las mismas.
   El Poder Legislativo con el asesoramiento del Banco de Previsión Social, podrá anticipar la edad de cese obligatorio establecida en el inciso anterior cuando razones de buena administración lo determinen, 
pero en ningún caso la nueva edad del cese podrá ser inferior a la que establezca el Poder Ejecutivo para el resto de los funcionarios públicos.
   Las modificaciones a la edad de cese obligatorio que se dispongan 
entrarán en vigencia noventa días después de la fecha de la resolución 
que las establezcan regirán por un período no menor de dos años, contando
a partir de la fecha de su vigencia.
   No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los afiliados al Banco de Previsión Social que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.
   Facúltase igualmente al Poder Legislativo para prorrogar el cese 
obligatorio que se establezca, para los casos de funcionarios cuya permanencia en los cargos sea conveniente para la buena marcha de los servicios.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/07/1974.
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