Reglamentada por: Decreto Nº 653/974 de 15/08/1974.
Artículo 9
En aquellos casos en que, por motivos no imputables al contribuyente, la oficina deudora fuera remisa en la expedición del correspondiente certificado dentro del plazo establecido por el artículo 4.o de esta ley,
o que el mismo padeciera de errores que demoraran la diligencia, el acreedor podrá sustituirlo por una declaración jurada en la que, además
de las observaciones que juzgue convenientes, deberán figurar por lo
menos las informaciones detalladas en el artículo 5.o de esta ley.
Dicha declaración jurada tendrá idénticos efectos que el certificado
de crédito y con su mismo alcance será admitida por la oficina
recaudadora a la que va destinada. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:14/08/1974.
Ver en esta norma, artículo:10.