CAPITULO IX INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 179
El 1 % (uno por ciento) a que hace referencia el artículo 337 de la
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 17
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se verterá a Rentas Generales, como asimismo lo recaudado desde el 1° de enero de 1973.