Introdúcense al Texto Ordenado (artículo 194 de la Ley N° 14.100, de
29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones:
1) Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, los
artículos 68, inciso 2° y 69.
2) Sustitúyese el apartado C) del artículo 126 por el siguiente:
"C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará
el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional
compuesto a un tipo de interés igual al fijado por el Banco
Central para depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo
mayor de un año; el promitente comprador computará el valor
fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados
precedentes según correspondiere. En el pasivo se incluirán las
cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el
promitente vendedor.
La Dirección General Impositiva formulará anualmente las
tablas correspondientes para el cálculo del descuento a
aplicarse.
Esta sustitución regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974
inclusive".
3) Sustitúyese el apartado A) del numeral 3) del artículo 154 por el
siguiente:
"A) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".
4) Agrégase al artículo 154, numeral 2, el siguiente literal:
"K) Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el
período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de
cada año cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo".
5) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de
automóviles y vehículos similares destinados al transporte de
personas, así como la transformación de vehículos exentos en otros
destinados al transporte de personas.
El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor
ficto de los bienes referidos, el que será determinado por el Poder
Ejecutivo teniendo en cuenta los valores establecidos en las tablas
del Banco de Seguros del Estado.
La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento). Quedan
exonerados de este impuesto los hechos imponibles referidos a
ambulancias, pick-ups excluidas las doble cabina, chassis con
cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos ruedas,
furgones, ómnibus, micro-ómnibus con capacidad mayor de doce
asientos, y demás vehículos destinados al servicio público de
pasajeros".
6) Agrégase al artículo 267, el siguiente inciso:
"Cuando la cancelación se produce por pago u otras operaciones
que efectúe un particular a comerciantes, industriales o
productores agropecuarios, se deberá extender recibo en duplicado,
documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado,
entregándose el original al particular con constancia de que el
impuesto se pagó en el duplicado".
7) Agrégase al artículo 272 el siguiente apartado:
"19) Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los
accidentados del trabajo o sus causahabientes por todo pago
que perciban conforme a la Ley N° 10.004, de 28 de febrero de
1941, modificativas y concordantes".
8) Agrégase al artículo 307, el siguiente apartado:
"I) Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) que gravará la
expedición de las copias de escrituras de compra venta de
bienes inmuebles que acrediten un saldo de precio a favor del
enajenante.
Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán
exoneradas de la sobretasa dispuesta en el apartado F) de este
artículo".
9) Agrégase al artículo 311 el siguiente inciso:
"En los casos de actualización de arrendamientos por imperio
de la ley, no corresponderá el pago del impuesto a los
contratos".
10) Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:
"Artículo 315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto:
A) Quienes en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o
fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el
artículo 313.
B) Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente
excluidos por el Poder Ejecutivo.
En todos los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se
refiere el artículo 317 si correspondiere, a partir de la
fecha en que queden excluidos de este tributo".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973
inclusive.
11) Derógase el artículo 364.
12) Agrégase el artículo 477 el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto
gravado, el contenido de la unidad sujeta al impuesto.
En los envases con contenido superior o inferior a la unidad
imponible, las fracciones se tendrán por unidades".
Lo establecido precedentemente rige desde el 14 de enero de
1973.
13) Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:
"Artículo 577.- Los rematadores, los corredores en general y
quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán
publicitar remates ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u
otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en
la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda.
En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención
de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido
número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de
bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus
actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el
número de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir en
la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse
los recibos.
La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la
aplicación de las sanciones pertinentes".
14) Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:
"Artículo 593. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá
requerir en el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los
impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la
alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por
el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal
corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto
a pagar comparado con el del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las
condiciones generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la
Dirección General Impositiva, inmediatamente de justificada su
procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se
reglamentará".
15) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"Establécese un régimen de certificado único para la Dirección
General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes
incisos:
A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar
vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo
o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes
Públicos sumas superiores al 50 % (cincuenta por ciento) del
mínimo no imponible individual del impuesto al Patrimonio de
las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de
pasaportes sin la previa obtención de un certificado único y de
vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva.
Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el
pago de los tributos que administra el citado organismo, de que
no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de
plazo acordado para hacerlo.
Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no
podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes
a dicha actividad ante las oficinas públicas.
Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial
en los casos de reformas de estatutos o contratos de
enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los
establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción
de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de
la Dirección General Impositiva referidas hasta la fecha del
acto que motiva la solicitud.
B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen
sin la previa obtención del certificado a que se refiere el
inciso anterior serán sancionadas con una multa equivalente al
50 % (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las
reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo
impago.
La omisión de la solicitud de certificado en los casos de
enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o
industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del
adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la
fecha de la operación la que se extenderá a los socios a
cualquier título, directores y administradores del
contribuyente.
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de
Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos
relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes
inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes
serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y
obligaciones accesorias el comprador y en su caso el
prestamista.
C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a
partir de la fecha de su entrada en vigencia, a los que expiden
las dependencias de la Dirección General Impositiva.
D) Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir
de la cual entrarán en vigencia las normas contenidas en el
presente artículo.
16) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"En las licitaciones públicas, la documentación que acredite
estar al día en el pago de obligaciones tributarias -nacionales o
departamentales- de previsión social y de inscripción en el Banco de
Seguros del Estado, se exigirá únicamente en el momento de
procederse al pago a la empresa adjudicataria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen
la presentación de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a
la establecida precedentemente".
17) Agrégase al Título LIII el siguiente artículo:
"Los tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por
infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General
Impositiva serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en
función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo
de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho
Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior".
Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la
fecha en que se adopte la resolución pertinente.
18) Declárase que la exoneración tributaria establecida por el artículo
702, numeral 1), comprende todos aquellos impuestos cuya creación
es competencia de los órganos del Poder Legislativo Nacional.
19) Derógase el artículo 707.
(*)Notas:
Numeral 16) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.372 de 08/05/1975
artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 925/974 de 21/11/1974.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 314.